REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-F-2014-000891
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 29-09-14 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLOS JAVIER ANGULO CATARI Y NELLY DESSIREE GONZALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.696.261 y V-18.950.606, respectivamente, asistidos por el Abogado Jose Camejo, inscrito en el IPSA Nº 205.265. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 06 de Mayo de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JAVIER ANGULO CATARI Y NELLY DESSIREE GONZALES MENDOZA y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: CARLOS JAVIER ANGULO CATARI Y NELLY DESSIREE GONZALES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.696.261 y V-18.950.606, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 07-11-13 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 171. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º y 157º.
El Juez
Abg. Hilarión Riera Ballesteros
El Secretario
Abg. Edgar J. Benítez C.
Seguidamente siendo las 02:00 pm se publicó
El Secretario
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