REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


DEMANDANTE: VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.063, domiciliada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, sector San José, vía El Toro, 6ta. Calle.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.321.550, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.466.

DEMANDADA: MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.440.562, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio San Vicente, Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, NEYERLYS RODRÍGUEZ y MARISEL POTENZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 5.924.838, 16.234.369 y 14.842.928 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 119.637, 119.484 y 108.820, respectivamente.

ASUNTO: KP12-V-2015-000148.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

En fecha 05 de Junio de 2015, fue presentado libelo de demanda por la Ciudadana VILMA IRENE CHIRINOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.063, domiciliada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, sector San José, vía El Toro, 6ta. Calle, asistida por la Abogada YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.321.550, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.466, en contra de la ciudadana MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.440.562, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio San Vicente, Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, constante de seis (06) folios útiles, con cincuenta (50) folios anexos, en el que demanda la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. En fecha 11 de Junio de 2015, presentó escrito de Reforma de Demanda constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Alega en su demanda, que en fecha 12 de Diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arcadio de Jesús Infante, titular de la cédula de identidad N| 4.801.649. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos, hoy mayores de Edad, de nombres María Andreina, Jesús Eduardo e Ivanna Fabiola Infante Chirinos y que fijaron la residencia conyugal en el sector San Vicente, en la Calle Las Mercedes de esta ciudad de Carora y que para esa fecha el inmueble sólo eran unas bienhechurías sin terminar, conformado con algunas paredes y techo, que le faltaba piso, friso, puertas, ventanas, entre otros, la cual fueron terminando con el esfuerzo y el aporte del peculio de ambos. Adujo que aún cuando permanecen casados, ella se vio obligada a fijar residencia en otro lugar y que la casa donde fijaron su domicilio conyugal, la continuaron ocupando tanto su cónyuge como sus hijas María Andreina, Ivanna Fabiola y el hijo de ésta última de nombre Ivan Andrés, pero que su hija mayor MARÍA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, sin su autorización y valiéndose de que el inmueble no poseía ninguna clase de documento de propiedad a favor de ella y de su cónyuge, solicitó Título Supletorio sobre el mismo, manifestando ante el Tribunal del Municipio Torres, que las bienhechurías le pertenecían por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. A la referida solicitud le fue asignado el número KP12-S-2012-000786 y en fecha 21 de Diciembre de 2012, se le otorgó el Título Supletorio sobre las bienhechurías. Señala que para obtener el Título Supletorio, su hija María Andreina Infante Chirinos, de manera dolosa y de mala fe, valiéndose del testimonio de las ciudadanas Yalitza Gregoria Rodríguez y Daicy Beatriz Álvarez Álvarez, quienes afirmaron conocer sobre las características, datos de construcción del inmueble, ubicación y declarando como propietaria a la ciudadana María Andreina Infante Chirinos. Sostiene la demandante que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal y por tanto niega rechaza y contradice por ser falso y absolutamente imposible el hecho de que su hija construyera desde hace cinco años y por un valor de cien mil bolívares las bienhechurías, por cuanto se puede evidencia que cuando la misma nació, así como sus otros dos hermanos, el bien inmueble ya existía y lo era ocupado por todos en familia y así lo reflejan las partidas de nacimiento consignadas con el libelo y que además el inmueble fue construido hace más de treinta años y por tanto pertenece a la comunidad de gananciales que existe entre su ella y su esposo Arcadio de Jesús Infante. Que el testimonio de Daicy Beatriz Álvarez Álvarez, no es fehaciente porque su residencia no está ubicada en el Barrio San Vicente sino en la Calle Lidice de esta ciudad y no tiene edad suficiente para conocer la realidad de los hechos planteados, habida cuenta que el bien fue construido hace más de treinta años. Anexo copia del Título Supletorio del cual pide Nulidad y que señala fue registrado en la Oficina de Registro Público con el N° 360.2014.3251, de fecha 07/08/2014, inscrito bajo el N° 2, Folio 4 del Tomo 7, signado con la letra “F”. También señala que los recibos de luz consignados, antes emitidos por ENELBAR, ahora por CORPOELEC y que antiguamente eran emitidos a nombre de Arcadio Infante, a partir del registro público en referencia, comienzan a emitirlos a nombre de María Infante, no así los recibos de HIDROLARA que aún son emitidos a nombre de Arcadio Infante, con lo que pretende demostrar la demandante que el bien inmueble existía desde antes del nacimiento de los hijos. Consigna igualmente una relación otorgada por CORPOELEC de fecha 14/05/2015, donde se aprecia que en fecha 30/06/2014, se modificó el nombre del cliente de Infante Arcadio a Infante María. Relata que desde el otorgamiento del Título Supletorio, María Andreina Infante Chirinos hace imposible la sana convivencia con su hermana Ivanna, a quien pretende sacar de la vivienda, lo que manifiesta ocurrió cuando en una oportunidad le cambió la cerradura de la vivienda, impidiéndole el acceso tanto a ella como a su hermana Ivanna y a su hijo. Aduce que la propiedad que se atribuyó la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, se deriva de un documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, pero que en fecha 13/05/2015, la referida Alcaldía emitió una Resolución N° DMC-R-002-2015, mediante la cual se hace una declaración de nulidad absoluta de mensura, el cual consigna en copia certificada, por cuanto la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, violó los derechos de terceros y abusando de la buena fe de los miembros del Consejo Comunal San Vicente, sectores 1 y 2, así como de la Dirección de Catastro, solicitó una mensura, bajo el pretexto de que le fuera adjudicado parte del terreno sobre el cual fue construido el inmueble objeto del litigio. Acompañó marcado con la letra “L”, informe técnico de avalúo de vivienda unifamiliar, con el propósito de evidenciar que el bien data de aproximadamente treinta años de construcción y no de cinco como pretende hacerlo valer la ciudadana María Infante. Consignó marcados con las letras “M” y “N”, Carta Aval y Acta de Asamblea Comunitaria del Consejo Comunal Colinas de San Vicente, sectores 1 y 2, de fecha 03/12/2014, donde se hace constar que el inmueble lo habitó la demandante por espacio de diecisiete años, el cual construyó con su esfuerzo junto a su esposo y que actualmente lo ocupan sus hijas legítimas.
Como fundamento legal de su demanda, señaló el artículo 21 Constitucional relativo a la igualdad ante la Ley, el artículo 26 relativo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el artículo 27 relativo al derecho de ser amparados por los tribunales de justicia en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el artículo 35 relativo a la garantía de protección a la familia, el artículo 115 relativo al derecho de propiedad y el artículo 137 relativo al principio de legalidad de los órganos del Poder Público. En materia legal, señaló los artículos 545 y 547 del Código Civil relativo al derecho de propiedad, el artículo 1.141 relativo a los requisitos para la existencia del contrato, el artículo 1.142 relativo a los motivos de nulidad del contrato, el artículo 1.143 relativo a la capacidad para contratar, el artículo 1.146 relativo al consentimiento anulable, el 1.147 relativo al error de derecho, los artículos 1.152 y 1.154, relativos a la anulabilidad del contrato por violencia y por dolo respectivamente, artículo 1.155 relativo al objeto de los contratos, el artículo 1.157 relativo a la obligación sin causa, el artículo 1.161 relativo al perfeccionamiento del contrato, el 1.351, relativo a la acción de nulidad y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario aplicable cuando no existe un procedimiento especial. Por último, demandó a la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 16.440.562, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, a restablecer su derecho infringido y sea anulado de manera absoluta el Título Supletorio que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y en consecuencia, se solicite al Registro Público, dejar sin efecto el registro del Título Supletorio en referencia. Estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

Junto con el escrito de demanda, la parte demandante acompañó:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Arcadio de Jesús Infante y Vilma Yrene Chirinos García (folio 7)
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de Arcadio de Jesús Infante y de su persona (folios 8 y 9).
3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la demandada ciudadana María Andreína Infante Chirinos (folio 10).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de Jesús Eduardo Infante Chirinos (folio 11).
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ivanna Fabiola Infante Chirinos (folio 12).
7.- Copia certificada de la solicitud de Título Supletorio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, inscrito bajo el N° 2, folio 4, Tomo 7. (folios 13-23).
8.- Reproducción fotográfica de la demandante con su hija María Andreina Infante Chirinos (folio 24).
9.- Recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC, de fecha 10 de Junio de 2014, a nombre del ciudadano Infante Arcadio (folio 25).
10.- Recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC, de fecha 11 de Mayo de 2015, a nombre de la ciudadana Infante María (folio 26).
11.- Copia fotostática de Recibo emitido por la empresa HIDROLARA, a nombre de Infante Arcadio, de fecha 05/03/2005 (folio 27).
12.- Relación otorgada por la empresa ENELBAR, de fecha 14/05/2015, donde se modificó el nombre del cliente de INFANTE ARCADIO a INFANTE MARÍA (folio 28).
13.- Relación de Análisis de Consumos a nombre de la ciudadana INFANTE MARÍA (folio 29).
14.- Resolución N° DMC-R-002-2015, emanada de la Dirección Municipal de Catastro, de fecha 13/05/2015, contentiva de la Nulidad Absoluta de la mensura de fecha 31 de Agosto de 2012, expedida a nombre de la ciudadana María Andreina Infante Chirinos (folios 30-32).
15.- Informe Técnico del Avalúo de fecha Marzo 2015, suscrito por el TSU en Arquitectura Carlos J. Oropeza, con anexos (folios 33-45).
16.- Copia fotostática de Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Colinas de San Vicente Sectores 1 y 2”, de fecha 03/12/2014 (folio 46).
17.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Comunitaria de fecha 02/12/2014 (folios 47-53).
18.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Sonia Josefina López Aguilar, Carmen María Campos Leal y Lourdes Beatriz Meléndez Rodríguez (folios 54-56).
Asimismo, al escrito de Reforma de la Demanda, acompañó copia fotostática simple del expediente 560-15, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde aparece como denunciante la ciudadana Ivanna Fabiola Infante Chirinos en representación del menor Iván Andrés Infante Chirinos y como denunciada la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, por Amenaza al Derecho a ser Cuidado por su Madre (folios 65-68).

En fecha 16 de Junio de 2015, se admitió la reforma de la demanda, ordenando citar a la demandada ciudadana María Andreina Infante Chirinos, antes identificada, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 08/06/2015, la parte demandante confiere poder Apud-Acta a la Abogada Yomara Macarena Álvarez Zapata, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.321.550, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 182.466. En fecha 09 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. El día 13 de Julio de 2015, la demandada confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ÁLVAREZ, NEYERLYS RODRÍGUEZ y MARISEL POTENZA, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 5.924.838, 16.234.369 y 14.842.928 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 119.637, 119.484 y 108.820, respectivamente. En fecha 10 de Agosto de 2015, la Abogada Alejandra Briceño Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el escrito libelar. Manifestó que si bien es cierto que la demandante está casada con el ciudadano Arcadio de Jesús Infante, no es cierto que convivió con su cónyuge durante diecisiete años, ya que en el año 1998 abandonó el hogar. Conviene en que el inmueble cuando la demandante vivía en él, sólo eran unas bienhechurías aún sin terminar, que habían paredes y techo pero faltaba piso, friso, puertas, ventanas, cerca, entre otros, permaneciendo en estas condiciones hasta la fecha en que ella abandonó el hogar y por tanto, fue el cónyuge de la demandante quien mantenía el hogar. Negó, rechazó y contradijo por carecer de pruebas, que la demandante conjuntamente con su cónyuge, hubiesen ido mejorando el inmueble durante su estadía en el hogar. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya permanecido en unión con su cónyuge por espacio de diecisiete años, ya que abandonó el hogar en el año 1.998, para vivir con el ciudadano Martín Rodríguez y luego con el ciudadano Rafael González, de cuya unión procreó un hijo de cinco años de edad, de nombre Rafael Antonio González Chirinos, todo lo cual consta en el expediente N° KP12-V-2012-02, en demanda de Divorcio con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano Arcadio de Jesús Infante, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Conviene en que en el inmueble vive la demandada, su cónyuge, su padre y el hijo de Ivanna Infante Chirinos. Ratificó en todas y cada una de sus partes, los testimonios de las ciudadanas Yalitza Gregoria Rodríguez y Daicy Beatriz Álvarez Álvarez, depuestos en la solicitud de Título Supletorio hecho por la demandada. Negó, rechazó y contradijo por carecer de elementos probatorios, que la demandante haya realizado mejoras al inmueble, con dinero propio o de su cónyuge, las cuales fueron realizadas por la demandada. Negó, rechazó y contradijo que sean plena prueba para acreditar la propiedad de un inmueble, los recibos de luz, agua o cualquier otro servicio público a nombre de quien lo solicita. Negó, rechazó y contradijo que la falta de armonía familiar entre los hermanos Infante Chirinos, el niño Iván Andrés y Arcadio de Jesús Infante, sea responsabilidad de la demandada. Impugnó en su totalidad la Resolución N° DMC-R-02-2015, de fecha 13 de Mayo de 2015, que contiene el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/Pedro León Torres del Estado Lara, producida en copia certificada, por cuanto el procedimiento y el dictamen está viciado de nulidad absoluta, por habérsele violado a la demandada el derecho y garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derechos en el inmueble cuya propiedad ostenta la demandada de forma lícita, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el Título Supletorio conferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, así como su asiento registral. Conviene en que el inmueble data de treinta años aproximadamente, como lo expone la demandante y con las características expresadas y ratifica en todas sus partes las características del inmueble contenidas en el Título Supletorio conferido a la demandada y debidamente registrado. Impugna en su totalidad el Acta de Asamblea Comunitaria del Consejo Comunal Colinas de San Vicente, sector uno y dos, por no hacer plena prueba de que la demandante haya realizado mejoras y construcciones en el inmueble en el tiempo que vivió en él y que dichos consejos comunales no pueden hacer constar un hecho ocurrido hace treinta y dos años cuando dichos consejos comunales no existían. Rechaza y contradice el fundamento de la demanda, en el artículo 75 constitucional, relativo a la protección a la familia, por cuanto la demandante abandonó el hogar, abandona igualmente hijos y esposo. Niega, rechaza y contradice el fundamento jurídico de su pretensión en los artículos 545 y 547 del Código Civil, relativos al derecho de propiedad, por cuanto la demandante no es ni ha sido propietaria del inmueble objeto de este litigio. Negó, rechazó y contradijo como base de su pretensión, el artículo 1.185 (hecho ilícito), por no existir el hecho ilícito en el Título Supletorio objeto del litigio, ya que el mismo fue obtenido de forma lícita ante un Tribunal competente, con testimonios y pruebas fehacientes y tener la fe pública con el asiento registral, rechazando igualmente como base de su pretensión, los artículos 1351 y 1382 y acepta el fundamento del artículo 1352 del Código Civil, en su contenido y su relación con el acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, el cual es totalmente nulo, a tenor de la citada norma. Rechaza en su totalidad por contravenir las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por adelantarse al lapso probatorio, la promoción de testigos por la demandante y rechaza pura y simplemente la estimación de la demanda, por considerarla exagerada en su totalidad. Opuso como Defensa de Fondo, la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante no ha probado a éste Tribunal con documento alguno, lo que le acredite a ella o a su cónyuge la propiedad del inmueble, para obtener la cualidad de demandante y por cuanto sólo alegó ser la cónyuge del ciudadano Arcadio de Jesús Infante, con quien vivió durante diecisiete años en el inmueble y que sólo presentó los recibos de luz y agua a nombre del cónyuge, así como la constancia del consejo comunal que establece que ella vivió diecisiete años en el inmueble, lo que hace que carezca totalmente de la cualidad para demandar al no existir ninguna prueba que le de ese derecho sobre el inmueble ni aún la nulidad de la mensura del inmueble. Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar al no tener cualidad para demandar.
En fecha 02 de Octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por la Abg. Alejandra Briceño Álvarez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, las cuales fueron agregadas en fecha 05 de Octubre de 2015 y en el que promovió como Documentales las siguientes:
• 1.- Constancia de Denuncia ante el C.I.C.P.C, de fecha 21 de Agosto del año 2013, (Folio 82), por lesiones personales, interpuesta por la demandada María Andreina Infante Chirinos, contra Ivanna Fabiola Infante Chirinos, quien es tercera en la presente relación procesal.
• 2.- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, (Folio 83 al 84), sobre denuncia por agresión física interpuesta por la demandada María Andreina Infante Chirinos contra la Ciudadana Ivanna Fabiola Infante Chirinos, quien es tercera en la presente relación procesal.
• 3.- Acta del Consejo Comunal Colinas de San Vicente, (Folio 85), donde consta la solicitud de la Ciudadana Ivanna Fabiola Infante Chirinos, para ver a su menor hijo que se encuentra al cuidado de su hermana María Andreina Infante Chirinos, quien es tercera en la presente relación procesal.
• 4.- Copia Certificada del expediente N° 560-2015, contentivo del Procedimiento Administrativo por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, del Municipio Torres del estado Lara, solicitado por Ivanna Infante Chirinos, quien es tercera en la presente relación procesal, en contra de la demandada María Andreina Infante Chirinos, a quien se le concede la custodia del menor Iván Andrés Infante Chirinos.
• 5.- Copia Certificada del Informe Psicológico del Menor Iván Andrés Infante Chirinos, de fecha 21 de Septiembre de 2015, (Folio 89), quien no es parte en la presente relación procesal.
• 6.- Acuse de recibo del escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas de la demanda de Divorcio, intentada por el Ciudadano Arcadio de Jesús Infante, quien no es parte en la presente relación procesal, en contra de la demandante Vilma Irene Chirinos García, (Folios 90 al 92), por no aportar ningún elemento pertinente en la presente causa, y por ser promovida con el propósito de probar la historia de la demandante con respecto a su familia, y su no comparecencia a los actos en el Juicio de Divorcio.
• 7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del menor Rafael Antonio González Chirinos, hijo de la demandante y del Ciudadano Rafael José González Morillo. (Folio 93).
• 8.- Facturas Legales de cancelación de impuestos municipales a nombre de su representada. (Folios 94-103).
• 9.- Original de constancia de zonificación, expedida por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres. (Folio 104).
• 10.- Original de constancia de solicitud en compra del lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías. (Folio 105).
• 11.- Copia certificada del Expediente 125-14, llevado por la Sindicatura Municipal de Torres (Folios 106-122).
• 12.- Acuse de recibo de escrito presentado por la demandada María Andreina Infante Chirinos, ante la Sindicatura Municipal, solicitando copia certificada del expediente 125-14, desde el 19/01/2014, al 28/01/2015, de fecha 28 de Enero de 2015, (Folio 126), promovida con el propósito de demostrar que ese despacho ocultó información, no notificó decisión alguna a María Andreina Infante Chirinos, sobre resultado de su solicitud de compra de lote de terreno y la anulación de la mensura.
• 13.- Acuse de recibo de la solicitud de Copia Certificada, de las actuaciones realizadas en el expediente N° 125-14, (Folio 127).
• 14.- Notificación del resultado de concurso público para el cargo de asistente de preescolar de la demandada María Andreina Infante Chirinos, (Folio 128).
• 15.- Constancia de Trabajo, expedida por la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, como Maestra de Aula, de la demandada María Andreina Infante Chirinos, (Folio 129).

Promovió igualmente las testimoniales de las ciudadanas Yalitza Gregoria Rodríguez, y Daicy Beatriz Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.450.758, y V- 11.699.738 y como prueba de informes, solicitó se oficiare a la Comisión de Bienes y Ejidos Patrimoniales del Consejo Municipal, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, a los fines de requerir copia certificada del expediente N° 125-2014. Por último impugnó el Acta de Asamblea del “Consejo Comunal San Vicente Sectores 1 y 2”, por cuanto las personas firmantes eran niños o no habían nacido para el momento en que la demandante vivió en el inmueble y se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favoreciera.
La parte demandante, no hizo uso del derecho de promoción de pruebas, pero en fecha 08/10/2015, presentó escrito en el que formuló oposición a todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandada, por no guardar ninguna relación con el punto controvertido como lo es la anulación de título supletorio, solicitando que las mismas no sean admitidas. (Folio 130).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada e identificadas bajo los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, y 15 del escrito de promoción y admitió salvo su apreciación en la definitiva, las documentales signadas en el escrito de promoción con los N°s. 8, 9, 10 y 11, las pruebas testimoniales y la prueba de informes, librándose oficio N° 149-2015 al Director de la Comisión de Bienes y Ejidos Patrimoniales del Consejo Municipal de Torres. En fecha 29 de Octubre de 2015, rindió declaración la testigo Yalitza Gregoria Rodríguez y se declaró desierto el acto de la testigo Daicy Beatriz Álvarez. Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y para el acto de Informes. En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió oficio N° 248-2015, emanado de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales, del Concejo Municipal del Municipio Torres, remitiendo copia certificada de la Resolución N° DCM-02-2015, emanada del Departamento de Catastro, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la mensura a nombre de la demandada María Andreina Infante Chirinos y copia certificada del expediente N ° 125-2014, llevado por ante la Sindicatura Municipal.
El día 12 de Enero de 2016, la parte demandante presentó escrito de Informes en los que expuso a manera de conclusión que la presente acción de nulidad tiene su fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, con el propósito de que sea anulado el Título Supletorio concedido por el Juzgado de Municipio en fecha 21 de Diciembre de 2012, que le acredita la propiedad del inmueble a la demandada quien se valió de las circunstancias de que el inmueble no poseía ninguna clase de documentación. Que se demanda la nulidad porque el bien objeto del juicio, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal entre la demandante y el señor Arcadio de Jesús Infante y que dicho bien data de más de treinta años de construcción y no de cinco años como alega la demandada. Que el bien fue construido con el dinero producto del trabajo de los cónyuges y que fue habitado por la demandante durante diecisiete años luego de lo cual se vio obligada a abandonar el hogar involuntariamente pero permaneciendo habitado por su cónyuge, sus dos hijas y su nieto menor de edad. Que las pruebas documentales promovidas por la demandada, son inútiles e impertinentes ya que no pueden demostrar que construyó el inmueble desde hace cinco años y no evacuó las pruebas legítimas de facturas de compras de materiales propios para la construcción y pago de mano de obra; que la testigo Yelitza Gregoria Rodríguez, fue inducida por la apoderada de la parte demandada a contestar la pregunta octava y el resto de las preguntas las respondió adivinando y en algunas respondió que no sabía. Que la Nulidad Absoluta de la mensura, demuestra la mala fe de la demandada. Por último solicita sea declarada con lugar la demanda.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes en fecha 12 de Enero de 2016, donde solicita al Tribunal apreciar el testimonio rendido por la testigo, del que se desprende que la demandada es quien ha ejercido la posesión del inmueble, de forma pacífica, pública e inequívoca junto a su padre y no la demandante. Ratifica el escrito de contestación y especialmente la solicitud de declarar la Falta de Cualidad e Interés de la demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no probó durante el proceso un mejor derecho. Cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/06/2007, N° 00478, que establece que no puede intentarse la acción de nulidad de registro de título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite el título supletorio no acredita propiedad y por tanto la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la Ley. Por último solicita declarar sin lugar la demanda. En cuanto al alegado derecho de ser el inmueble un bien perteneciente a la comunidad conyugal, la demandante debe esperar la sentencia de divorcio para intentar las acciones pertinentes.

En fecha 26 de Enero de 2016, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los Informes presentados por la demandada. En fecha 27 de Enero de 2016, se dejó constancia que la demandada no presentó escrito de Observaciones y en fecha 28 de Enero de 2016 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO.

El presente asunto se contrae a una acción de Nulidad de un Título Supletorio declarado suficiente para acreditar la propiedad de unas bienhechurías a nombre de la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, emanado del Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del año 2012, en el que se deja a salvo los derechos que terceras personas puedan tener y en el que se hizo la salvedad que dicho título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud y no genera en modo alguno derechos sobre el terreno sobre el cual han sido construidas. Dicho Título fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto del año 2014, bajo el N° 2, folio 4 del Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2014. El fundamento legal de la demanda, son los artículos del Código Civil relativos a la nulidad de los contratos (545, 547, 1185, 1346, 1351 y 1.352 y 1382).
En materia de Nulidad de Contratos, dice la doctrina que cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta, ya sea de nulidad relativa. Toda nulidad debe ser verificada por el Juez, puesto que se necesita destruir una apariencia.
Al momento de dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa de fondo esta que debe ser resuelta como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a saber, sobre la nulidad de título supletorio.
Establece el artículo 361 del referido Código, lo siguiente:
“En la contestación de la demandado el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”.
Ahora bien, la falta de cualidad o la falta de interés del actor, atañe al tema de la legitimación a la causa, que alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, es decir, la legitimación procesal que ahondando más en su definición, citando al procesalista Jaime Guasp: “La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 102 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2001, dictada en el Expediente N° 00-096, sobre la legitimación como presupuesto a una sentencia de fondo, citando a la doctrina más calificada sobre el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandado. (…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de las sentencias favorables, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo por ser el examen de los presupuestos de la pretensión”.
En el presente caso, la demandante pretende la nulidad del título supletorio a nombre de la demandada, sobre unas bienhechurías que conforman un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Calle Las Mercedes, antigua calle principal del Barrio San Vicente de esta ciudad de Carora, cuyos linderos son: NORTE: Casa solar de Saimar Barrios; SUR: Casa solar de Yanelis Lugo; ESTE: Calle Las Mercedes que es su frente y; OESTE: Casa solar de Milagro Guara. Pretende la nulidad porque señala que el referido inmueble le pertenece a ella y a su cónyuge Arcadio de Jesús Infante, por ser un bien de la comunidad de gananciales matrimoniales. Anexó a su demanda, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de Diciembre de 1983 por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara (folio 07). El referido Título Supletorio que se pretende anular, fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, por ser un bien inmueble sometido a régimen de publicidad, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 2, folio 4 del Tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2014.
En materia de administración de la comunidad de bienes gananciales, son aplicables en este caso, las disposiciones que al respecto trae nuestro Código Civil de Venezuela, que al respecto establece:

Artículo 168:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

De la lectura de las disposiciones del Código Civil sobre administración de la comunidad de gananciales matrimoniales se desprende que; en la gestión del activo común cada cónyuge administra por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero para enajenar a título gratuito y oneroso los bienes gananciales sometidos al régimen de publicidad como la venta de inmuebles, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. La legitimación en juicio en el ejercicio de las acciones que corresponda, la ejercerán los dos cónyuges en forma conjunta, es decir, los dos cónyuges deben intervenir como demandados o como demandantes y por disposición del referido artículo 168, la legitimatio ad causam en juicio, corresponde a ambos cónyuges, cuando se trate de acciones sobre bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, es decir, a la necesidad del registro público, tal como lo pauta el Título XXII, Capítulo II, del Código Civil Venezolano, tal como ocurre en el presente caso, en el que el que se pretende anular un título que fue registrado en el tiempo y oportunidad arriba señalado.
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que sólo interpone la demanda la cónyuge Vilma Yrene Chirinos de Infante, en contra de la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, en contravención a lo pautado en la referida norma del Código Civil, aún cuando fue admitida por éste Tribunal en fecha 16 de Junio de 2015, esta admisión se hizo en atención al principio a favor de la acción que establece que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente su ejercicio, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, éste Tribunal considera que la legitimación para demandar la Nulidad del Título Supletorio a nombre de la ciudadana María Andreina Infante Chirinos, corresponde conjuntamente a los cónyuges VILMA YRENE CHIRINOS DE INFANTE y ARCADIO DE JESUS INFANTE, razón por la cual la presente demanda resulta contraria a la disposición expresa del artículo 168 del Código Civil y en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana VILMA YRENE CHIRINOS DE INFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.063, domiciliada en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la Abogada YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.466, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ANDREINA INFANTE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.440.562, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio San Vicente de, casa sin número de esta ciudad de Carora.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2016, de las sentencias Definitiva, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 2:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo