REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2015-000154
Demandante: GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.784, domiciliada en la Calle Lara entre Calles Coromoto y Callejón Los Silos, Casa Nº 20-63 de esta ciudad de Carora.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: HENRY JOEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.864.
Demandado: RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.296, domiciliado en la Calle Lara entre Calles Coromoto y Callejón Los Silos, Casa Nº 20-63 de esta ciudad de Carora.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2015, fue presentada demanda de Nulidad de Contrato, intentada por la ciudadana GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.784, domiciliada en la Calle Lara c/c Coromoto y Callejón Los Silos, casa N° 20-63, Sector Trasandino, Carora, Estado Lara, asistida por el Abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.381.296, del mismo domicilio, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, en el año 1.968, según consta de Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro de Matrimonios del Registro civil de la Parroquia Chiquinquirá de Aregue, bajo el Nº 47, folio Nº 47 de fecha 04 de Agosto de 1.968. Expone la demandante que en fecha 03 de Mayo de 1976, su cónyuge Rafael Darío Durán Ordaz, dio en venta pura y simple a la ciudadana Segunda Elisa Ordaz de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.381.113, unas bienhechurías propiedad de la sociedad conyugal constituidas por una casa, habidas a expensas de los cónyuges, edificada con paredes de adobes y bloques, techada de tejas y zinc, pisos de cemento, constante de cinco habitaciones, zaguán, corredor, comedor, cocina, sanitario, ubicada en la carrera 09 (Calle Lara), marcada con el Nº 112-20-21, Barrio Trasandino de esta ciudad, construida en un lote de terreo ejido que mide veinte metros por treinta de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: solar de casa de Carlos Torrealba; SUR: Carrera 9 (Calle Lara) que es su frente; ESTE: Casa de Pablo Pérez; y OESTE: Casa Solar de Pilar Vargas, siendo el precio de la venta para la época de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Señala que el documento fue autenticado en fecha 05 de Mayo de 1976, en lo que respecta a la firma de sus otorgantes, quedando asentado por ante el Juzgado de la Parroquia Chiquinquirá bajo el N° 45, folios 35 y 36, de los Libros de Autenticaciones del año 1976 y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres, en fecha 07 de Febrero del año 1977, quedando inserto bajo el N° 49, folios 75 al 77, Tomo 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1977. Adujo la demandante, que su cónyuge realizó la referida venta sin su consentimiento, por lo cual no fue protocolizado legalmente ante la oficina de Registro correspondiente y que su consentimiento, era necesario por ser ella su cónyuge y por cuanto el inmueble era patrimonio de la comunidad conyugal por haberlo construido ambos cónyuges a sus propias expensas y además que el inmueble hasta la fecha, constituye el domicilio conyugal y vivienda principal. Fundamentó su demanda en los artículos 149 y 168 del Código Civil Venezolano, y de los que a su entender, estas disposiciones fueron violadas por el demandado ciudadano Rafael Darío Durán Ordaz, cuando no solicitó su consentimiento para realizar la referida venta del inmueble. Concluye la demanda solicitando se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta, por no llenar los requisitos y extremos de Ley, para que el mismo sea reintegrado a la comunidad conyugal.
Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2.015, se acordó la citación del demandado ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. El día 29 de Junio de 2015, la parte demandante solicitó se libre compulsa de citación al demandado, indicando como domicilio la Calle Lara, entre Coromoto y Callejón Los Silos, casa N° 20-63, sector Trasandino de esta ciudad de Carora y la cual fue ratificada en fecha 30 de Junio de 2015. El día 8 de Julio de 2015, se libró boleta de citación al demandado. En fecha 10 de Julio de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, quien fue citado en la dirección indicada por la parte demandante (folios 15-16). En fecha 13 de Julio de 2015, el demandado ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, asistido por el Abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante, en fecha 04 de Agosto de 1968 y que es cierto que en fecha 07 de febrero de 1977, aún casado con la demandante, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías propiedad de la sociedad conyugal, a la ciudadana Segunda Elisa Ordaz de Durán, identificando y alinderando el inmueble en cuestión y señalando el precio de venta en la cantidad de Bs. 10.000,00 exactos y admitiendo que para el momento de efectuar la venta, no solicitó la autorización de su cónyuge. En fecha 28 de Julio de 2015, el demandado ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, asistido por la Abogada Beatríz Madrid, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 234.354, consigno escrito de contestación en un folio útil, en el que ratificó y admitió los hechos realizados en el primer escrito de contestación presentado en fecha 13/07/2015, en el que se aprecia que solo varió la identificación de la abogada asistente (folio 19). En fecha 06 de Octubre de 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 28 de Octubre de 2015, la ciudadana GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURAN, consigno escrito solicitando se sirva pronunciarse sobre la “NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE”. En fecha 24 de Noviembre de 2015, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. En fecha 24 de Noviembre de 2015, se abrió el lapso de cinco días de Despacho, para que ejercieran el derecho de solicitar Asociados y en el Decimo quinto día de Despacho siguientes al de hoy, en horas de Despacho, para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 07 de Enero de 2016, se dejó constancia que venció el lapso de informes y ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ni por si por medio de apoderados y se fijo el lapso para dictar Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Al momento de la interposición de la presente demanda, la parte demandante acompañó copia simple de su acta de matrimonio inserta al folio cinco. Además acompañó copia simple del documento de venta del inmueble, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Torres, el cual riela al folio 6 y copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, inserto a los folios del 7 al 9.
Ahora bien, en el presente juicio, la cónyuge GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURÁN, demanda la Nulidad de un contrato de compra-venta de un inmueble que señala pertenece a la comunidad de bienes gananciales por parte de su cónyuge RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, a la ciudadana SEGUNDA ELISA ORDAZ DE DURAN, sin contar para ello con su consentimiento, de acuerdo a la Ley.
En materia de administración de la comunidad de bienes gananciales, son aplicables en este caso, las disposiciones que al respecto trae nuestro Código Civil de Venezuela.
Establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Asimismo, establece el artículo 170 del referido Código:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe, que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En este caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones, u cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De la lectura de las disposiciones del Código Civil sobre administración de la comunidad, se desprende que en la gestión del activo común, cada cónyuge administra por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pero para enajenar a título gratuito y oneroso los bienes gananciales sometidos al régimen de publicidad como la venta de inmuebles, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. La legitimación en juicio en el ejercicio de las acciones que corresponda, la ejercerán los dos cónyuges en forma conjunta, es decir, los dos cónyuges deben aparecer como demandantes o como demandados respecto de los actos de enajenación y disposición de los bienes que pretendan anularse.
Los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, son anulables, a no ser que éste último los haya convalidado. La acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco años de la inscripción del acto en los libros de registro o de sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
De la lectura del libelo de demanda, se desprende que sólo se demanda al cónyuge Rafael Darío Durán Ordaz, por la venta del inmueble realizada a favor de la ciudadana Segunda Elisa Ordaz de Durán. También se evidencia que el carácter de demandante lo ostenta una sola de los cónyuges, a saber, la ciudadana Gervacia Elizabeth Pereira de Durán y que la referida venta del inmueble que está sometido al régimen de publicidad, a saber, el Registro Público de Inmuebles, se realizó el 07 de Febrero del año 1977 y que hasta el día 10 de Junio de 2015, fecha en la que se interpuso la presente demanda, han transcurrido treinta y ocho años, cuatro meses y tres días, de dicha venta.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente demanda está en contravención a lo pautado en las referidas normas sustantivas del Código Civil, aún cuando fue admitida por éste Tribunal en fecha 18 de Junio de 2015. Esta admisión se hizo en atención al principio a favor de la acción que establece que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente su ejercicio, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la Justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia, se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
El referido artículo 168 del Código Civil Venezolano exige que el ejercicio de las acciones con motivo de gravar o la venta de bienes sin el consentimiento de ambos cónyuges, corresponde a ambos en forma conjunta, lo que no ocurrió en el presente caso en el que solo demanda la cónyuge Gervacia Elizabeth Pereira de Durán, trayendo a colación el tema de la legitimación a la causa, que alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, es decir, la legitimación procesal que ahondando más en su definición, citando al procesalista Jaime Guasp: “La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 102 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/02/2001, dictada en el Expediente N° 00-096, sobre la legitimación como presupuesto a una sentencia de fondo, citando a la doctrina más calificada sobre el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandado. (…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de las sentencias favorables, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obra; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el procedimiento Ordinario Civil, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo por ser el examen de los presupuestos de la pretensión”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, éste Tribunal advierte que la legitimación de demandante corresponde conjuntamente a los cónyuges GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURÁN y RAFAEL DARÍO DURÁN y que la legitimación de demandado corresponde a la ciudadana SEGUNDA ELISA ORDAZ DE DURÁN, conforme lo dispone el citado artículo 168 del Código Civil, motivo por el cual el libelo de demanda adolece de defectos y de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al interponer la demanda sólo la cónyuge Gervacia Elizabeth Pereira de Durán y no demandar a la compradora del inmueble ciudadana Segunda Elisa Ordaz de Durán, razón por la cual la presente demanda resulta contraria a la disposición expresa del artículo 168 del Código Civil y en consecuencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana GERVACIA ELIZABETH PEREIRA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.784, domiciliada en la Calle Lara c/c Coromoto y Callejón Los Silos, casa N° 20-63, Sector Trasandino, Carora, Estado Lara, asistida por el Abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL DARIO DURAN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.381.296, del mismo domicilio. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2016, de la Sentencias Definitivas y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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