EXP 2426-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: CARMEN YOLANDA VALERA CACERES y ANDRADE ANDRADE MOISES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.100.932 y V-3.904.766, respectivamente; la primera de profesión Ama de Casa, domiciliada en el sector San José del Cruce, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo de profesión Chofer, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, casa Nro. A-17, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo
.ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, FRANKLIN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 207.202.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VALERA CACERES y ANDRADE ANDRADE MOISES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.100.932 y V-3.904.766, respectivamente; la primera de profesión Ama de Casa, domiciliada en el sector San José del Cruce, casa S/N, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y el segundo de profesión Chofer, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización San Rafael de Flor de Patria, casa Nro. A-17, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 207.202. Para exponer: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia AntÍmano, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 201, cuya copia certificada anexamos al presente escrito. Hacemos constar que en nuestro Matrimonio no hay Bienes que Liquidar, ya que no existen Gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal como casi todas, fue armoniosa en un principio, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron dificultosas insuperables e insostenible, por lo cual hemos decidido, solicitar Disolución del Matrimonio, ya que permanecemos separados por más de (5) años, y también hacemos constar que procreamos tres hijos hoy en día mayores de (18) años . Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Nueva de Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán. Alegando ruptura prolongada de la vida en común, formulamos el tenor de lo dispuesto en el Aparte Unico del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente el cual es del texto siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos al ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento, Se sirva declara la disolución del Matrimonio en ella consagrados”
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2.015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 03-02-2.016, lo cual se evidencia al folio Nro.15 del presente expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2016, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos respectivos.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 02 al 03, signada con el Nro.201, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: CARMEN YOLANDA VALERA CACERES y ANDRADE ANDRADE MOISES, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Agosto de 1.974, según consta en Acta de Matrimonio Nro.201 por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital..Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VALERA CACERES y ANDRADE ANDRADE MOISES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.100.932 y V-3.904.766, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la por ante la Prefectura de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 14 de Agosto de 1.974, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.201, que corre inserta a los folios 02 al 03 del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital como al Registrador Principal del Distrito Capital Caracas, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARI O ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
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