Exp. Nro. 2116-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: WILLMER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ y LISETH YESSENIA HERNANDEZ ROSALES, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.657.559 y V-17.036.475 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Avenida principal de La Hoyada, Casa N° 32, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y, la segunda, en el Sector El Progreso, Casa S/N., Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.582.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Los ciudadanos WILLMER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ y LISETH YESSENIA HERNANDEZ ROSALES, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.657.559 y V-17.036.475 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Avenida principal de La Hoyada, Casa N° 32, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y, la segunda, en el Sector El Progreso, Casa S/N., Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.582, presentaron escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, y en el mismo expusieron: “…Ciudadano Juez, es el caso que contrajimos matrimonio civil, en fecha Veinticinco de Septiembre del año Dos Mil Nueve (25/09/2009), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, la cual acompaño con el presente escrito constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”. Nuestro Matrimonio en primer término se llevó en un ambiente de completa armonía, imperando en nuestra relación la paz y tranquilidad que caracteriza a los matrimonios estables. Bajo esta perspectiva se venía desarrollando nuestro matrimonio siempre tratando de llegar a un acuerdo de las decisiones que tomamos como pareja y que involucraban de una u otra manera la estabilidad del matrimonio y el hogar, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el Sector El Progreso, Casa S/N., de la Parroquia Pampán, Municipio Homónimo del Estado Trujillo, el cual al principio y hasta el momento de nuestra separación fue nuestro primer y último domicilio conyugal. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde ya aproximadamente dos (2) años, ya que decidimos separarnos de hecho y hasta la presente fecha no nos hemos reconciliado. Es por este motivo que acudimos ante su competente Autoridad para solicitar el divorcio una vez cumplidos los requisitos de Ley, con base a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al la separación de cuerpos. Ciudadano Juez, durante nuestra unión no procreamos hijos, tampoco adquirimos ningún tipo de bienes, por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar. Solicitamos se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piso que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley…”
El Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, declarando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en la misma forma, términos y condiciones por los cónyuges convenidas, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Acordando Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01 de Julio de 2013, el Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por ésta.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, la ciudadana Liseth Yessenia Hernández Rosales, Asistida por el Abogado Osnan Antonio Segovia Luque, diligenció y manifestó lo siguiente: “…en virtud de que en fecha 05 de Junio de 2013, presentamos ante este honorable Tribunal una solicitud de Separación de Cuerpos, el ciudadano Willmer Manuel Márquez Núñez, plenamente identificado en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2013, y por cuanto ha transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses sin haber ocurrido la reconciliación, solicito en virtud de haber cumplido con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la conversión en divorcio de dicha solicitud. Ciudadano Juez, para dar cumplimiento de Ley solicito se notifique al ciudadano Willmer Manuel Márquez Núñez, titular de la cédula de identidad N° 20.657.559, en la siguiente dirección: Calle Colón, diagonal a la Catedral de Trujillo, Reten Policial (conocido como el diez 10)…”
El Tribunal por auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, acuerda librar la notificación del solicitante Willmer Manuel Márquez Núñez, en virtud a la conversión solicitada por la ciudadana Liseth Yessenia Hernández Rosales.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal diligencia consignando la Boleta de Notificación del ciudadano Willmer Manuel Márquez Núñez, debidamente firmada por éste.
Este Tribunal para dictar sentencia en el presente expediente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal para Decidir Observa:
Primero: Se ha revisado minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 11 de Junio de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, a los cónyuges, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mucho más del año que prevé la Ley para reconciliarse, y no existiendo en autos prueba de ello, debe considerarse, que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado a ello, de que la solicitante Liseth Yessenia Hernández Rosales, mediante diligencia de fecha 17/11/2015, solicita al Tribunal la conversión de separación en divorcio, previa la notificación del solicitante Willmer Manuel Márquez Núñez; habiéndose notificado a dicho ciudadano, en fecha 26 de Febrero de 2016, como consta en diligencia estampada por el mencionado Funcionario el 02 de Marzo de 2016. Por los razonamientos antes señalados este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: WILLMER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ y LISETH YESSENIA HERNANDEZ ROSALES, que éstos habían contraído en fecha 25 de Septiembre de 2009, en Matrimonio Civil, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.95, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y l57° de la Federación.
EL JUEZ


ABG .ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS