Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis.-
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De la revisión del presente expediente se observa, que se trata de una demanda por RESTITUCION DE INMUEBLE DADO EN COMODATO, en la cual, el demandante, ciudadano VALENTIN PEÑA pretende la devolución por parte de la demandada, ciudadana GREGORIA MARIA HERNANDEZ, de un inmueble dado en comodato, situado en el Barrio El Turiamo, de la población de Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil. Pero es el caso, que en la contestación de la demanda, rechaza la parte demandada, el contenido del documento autenticado presentado con la demanda, el cual trata de una venta de una casa de habitación familiar y dos lotes de terrenos con vocación agrícola, donde se cultiva café, cacao, guamas entre otros, ante esta situación considera esta Juzgadora lo siguiente: PRIMERO: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
SEGUNDO: Son diversas las normas que existen en nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Por su parte el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario..."
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, señala: "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria........".
TERCERO: Del mismo modo la Sala de Casación Social, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia N° 442 del 11 de julio de 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente: ..."debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos dos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano. Y siendo que posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (resaltado de la decisión y de este Tribunal)”.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un Juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia antes señalada, pues se trata de una demanda de particulares, donde se trae a colación un inmueble destinado a la actividad agrícola y tratándose de un bien que desarrolla esta acción, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede resolverse por un juzgado ordinario, a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria, dado que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia.
Existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo y competencia en el Municipio Candelaria, lugar donde se encuentra el inmueble referido, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.016.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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