TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: MARIA ANTONIA GONZALEZ y ANTONIO JOSE MONTILLA DELGADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.399/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Diciembre de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.631.001 y ANTONIO JOSE MONTILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.146.473, domiciliados la primera en La Calera, Sector Palo Negro, casa S/Nº, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo y el segundo en el Sector Moromoy, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ROMAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.991, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 897, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que anexan a los folios 02 y 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calera, Sector Palo Negro, Casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que desde hace más de siete (07) años, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: YELITZA DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ, DAVIDE JOSE MONTILLA GONZALEZ y DANNY DANTHONY MONTILLA GONZALEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.172.813, V-17.049.333 y V-20.415.272, respectivamente, según consta en copias certificadas de sus Actas de Nacimiento que anexan a la Solicitud y que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 15 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA ANTONIA GONZALEZ y ANTONIO JOSE MONTILLA DELGADO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde hace más de siete (07) años, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ANTONIA GONZALEZ y ANTONIO JOSE MONTILLA DELGADO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 897, que corre inserta a los folios 02 y 03 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, como al Registrador Principal ambos del Distrito Capital.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.