TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
PARTES: FERNANDO LUQUE VALDERRAMA y CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.401/2.015.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: FERNANDO LUQUE VALDERRAMA y CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE, venezolanos, domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.351.615 y 5.349.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.255, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 24 en fecha 17 de Junio de 1.983, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de San Felipe, Parroquia Chejendé, carretera Chejendé vía Mitón, casa sin Nº del Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijo, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como: FERNANDO JOSE LUQUE PEÑA, JOSEFER LUQUE PEÑA y FERNANDA GABRIELA LUQUE PEÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.464.428, 18.035.166 y 19.610.123, respectivamente.
Que desde el mes de Julio del año 2.005, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 15 de Febrero de 2.016, el Alguacil consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 29 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges FERNANDO LUQUE VALDERRAMA y CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Junio de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio Nº 24, que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de Julio del año 2.015, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FERNANDO LUQUE VALDERRAMA y CARMEN RAMONA PEÑA DE LUQUE, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 17 de Junio de 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el Nº 24, del año 1.983, la cual corre inserta al folio del 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Candelaria y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los tres (03) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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