TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: MARYIRIN KARINA BAPTISTA RODRIGUEZ y RENE ORLANDO BERMUDEZ LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.408/2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de Enero de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARYIRIN KARINA BAPTISTA RODRIGUEZ y RENE ORLANDO BERMUDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, cónyuges entre si y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.556.081 y 14.207.378, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.611.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 09, emitida por dicho Organismo, que anexan a los folios 02, 03 y 04 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Playa, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Agosto del año 2.010, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 29 de Enero de 2.016, se le dio entrada a la Solicitud y la Secretaria de este Tribunal expuso que se inhibe de ejercer el cargo en la misma, por cuanto le unen lazos de parentesco por consanguinidad con la Abogada Asistente.
En fecha 03 de Febrero de 2.016, se designa Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 10 de Febrero de 2.016, se ADMITIÓ la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 16 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARYIRIN KARINA BAPTISTA RODRIGUEZ y RENE ORLANDO BERMUDEZ LUGO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Agosto del año 2.010, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYIRIN KARINA BAPTISTA RODRIGUEZ y RENE ORLANDO BERMUDEZ LUGO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 09, que corre inserta a los folios 02, 03 y 04 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez.
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