TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: MARÍA ELISIA GIL DE RAMOS y ANTONIO NICOLÁS RAMOS ESPINOZA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.412/2.016.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de Febrero de 2.016, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARÍA ELISIA GIL DE RAMOS y ANTONIO NICOLÁS RAMOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.126.595 y V-13.926.388, respetivamente, domiciliados en la Avenida 4 Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: IRIS CAROLINA ROMÁN HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.179, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Mayo de 1.999, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 02, que anexan al folio del 03 al 05 de la presente Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Carabobo, casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Enero del año 2.009, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 05 de Febrero de 2.016, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 16 de Febrero de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se agregó escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
ÚNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARÍA ELISIA GIL DE RAMOS y ANTONIO NICOLÁS RAMOS ESPINOZA, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil fecha 05 de Mayo de 1.999, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el mes de Enero del año 2.009, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARÍA ELISIA GIL DE RAMOS y ANTONIO NICOLÁS RAMOS ESPINOZA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 05 de Mayo de 1.999, por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 02, que corre inserta en el folios 03 al 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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