REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
(LIBERTAD CONDICIONAL)
Por recibido el presente asunto este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CLASIFICACION, de fecha 11/01/2016, suscrito por el Director del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy, Psicologa, Criminologo, Trabajadora Social, Abogado, adscritos a los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , , actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, y quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del 2009, (por ser más favorable para el penado), como es el LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en autos que el penado: RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , fue condenado en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual condenó al ciudadano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
De igual forma, se evidencia que el penado: RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , cumplió las 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días, pudiendo optar a la Fórmula Alternativas de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional a partir del día 25/09/2015, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido más las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 05 de Julio del 2019.
Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, ( Libertad Condicional) por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
 Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
 Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
 Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”


En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , cumplió las dos terceras parte 2/3 de la pena impuesta en fecha 25/09/2015, corre inserto en el folio 98 de la pieza 3ra, CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, suscrita por el Director, Coordinador del departamento de Servicio Social y el Coordinador de Control Penal del Internado Judicial de Yaracuy, en la cual se deja constancia que el penado ha demostrado progresividad en la conducta durante su reclusión y quien ha manifestado voluntariamente su aceptación al nuevo Proceso de transformación de Régimen Penitenciario impuesto por el Estado Venezolano, y a los folios 94 al 97 de la 3ra. pieza, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, en el cual se indica que el penado de autos, posee el GRADO DE CLASIFICACION DE MEDIA SEGURIDAD, suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, Psicólogo, Trabajador Social, Criminólogo, Abogado, adscritos a los Equipos Técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignados al mencionado Establecimiento Penal, relacionado con el penado: RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , quienes concluyen que el penado arroja un pronóstico de conducta DESFAVORABLE, basados en los siguiente criterio:
- DIFICULTADES PARA CONTROLAR IMPULSO
- ESCASO VINCULO EMPATICO CON EL DAÑO CAUSADO
- INDICADORES DE PRISIONIZACION
- PROYECTO DE VIDA POCO ESTRUCTURADO

SUGERENCIAS:
 ATENCION PSICOLOGICA
 FORTALECER VINCULOS FAMILIARES

En este orden de ideas, quien aquí Juzga concluye que el penado de autos NO CUMPLE con el extremo previsto en el artículo 501, segundo aparte Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por cuanto la Clasificación arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, considerando de esta manera que el penado de autos a lo largo de su reclusión en cumplimiento de la condena, ha mantenido un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto tiene: DIFICULTADES PARA CONTROLAR IMPULSO, ESCASO VINCULO EMPATICO CON EL DAÑO CAUSADO, INDICADORES DE PRISIONIZACION, PROYECTO DE VIDA POCO ESTRUCTURADO; con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.- Así Se Establece
Por tanto este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la aplicación de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), como medida de pre libertad, al ciudadano RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , debido al incumplimiento del requisito establecido en el Ordinal 3° del tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), al penado: RAMÓN FELIPE PRADO VARGAS, , quien fue condenado en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual condenó al ciudadano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario para la INSTAURACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL AL PENADO con el fin Reforzar el Conjunto de Actividades Deportivas, Culturales, Educativas, Recreativas, de Capacitación Laboral, de Trabajo Productivo, de Asistencia Psicológica y Social, dirigido al Desarrollo de sus Potenciales y Capacidades con el fin de Mejorar sus posibilidades de Reinserción en la Sociedad, el cual deberá ser revisado periódicamente cada Seis (06) Meses por el Equipo de Atención Integral que Administra dicho centro a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los establecimientos penitenciarios, debiéndose realizar la próxima Clasificación transcurrido Seis (06) Meses a partir de la presente fecha. Particípese lo conducente a la Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al servicio del Internado Judicial de Yaracuy”. Notifíquese al penado, Defensa, victimas y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Particípese lo conducente a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase
La Jueza
El Secretario
Abg. Rislet Alexandra Arriechi Matheus