REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000017
ASUNTO : KP01-O-2016-000017

PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746, con domicilio procesal en (...).

PRESUNTO AGRAVIADO: RADNY DANIEL PALENCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), residenciado (...).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, actuando en nombre y representación del ciudadano Radny Daniel Palencia Díaz, plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por lo que procede a dictar decisión en este asunto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).


SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado Carlos Eduardo Castellanos Aguiar, interpone, amparo constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo en su escrito que presuntamente el precitado Juzgado ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su asistido, debido a que en fecha 02 de noviembre de 2015 se ejecutó la aprehensión del prenombrado ciudadano por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Estado Yaracuy sin orden judicial, celebrando posteriormente la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Radny Daniel Palencia Díaz y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de seguidas, en fecha 15 de enero del año 2016, se celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad correspondiente el ciudadano defensor solicita la nulidad del escrito acusatorio considerando que el mismo no fue presentado en el lapso correspondiente, solicitando a su vez al Tribunal no admitiera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y así mismo solicitando la libertad de su asistido, siendo dichas peticiones declaradas sin lugar por parte del prenombrado Tribunal, motivo por el cual solicita la admisión del Amparo Constitucional interpuesto y se declare Con Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alego que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su asistido, debido a que en fecha 02 de noviembre de 2015 se ejecutó la aprehensión del prenombrado ciudadano por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del estado Yaracuy sin Orden Judicial, celebrando posteriormente la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin lugar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra; de seguidas, en fecha 15 de enero del año 2016, se celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad correspondiente el ciudadano defensor solicita la nulidad del escrito acusatorio considerando que el mismo no fue presentado en el lapso correspondiente, solicitando a su vez al Tribunal no admitiera las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y así mismo solicitando la libertad de su asistido, siendo dichas peticiones declaradas sin lugar por parte del prenombrado Tribunal al término de la audiencia preliminar .

Resulta oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

Ahora bien analizado como ha sido, y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo Constitucional incoado contra la decisión del Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron derechos o Garantías Constitucionales a saber; postulados del debido proceso entre estos el derecho a la defensa. En este orden de ideas esta Sala en Sede Constitucional, en cuanto a la admisión o no del presente recurso trae a colación lo que a bien sostiene el artículo.
Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’. (Negritas y subrayado de la Sala)

Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada)…”.

Así las cosas, y dada la denuncias formulada en la presente acción de Amparo Constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constituye actos violatorios a los derechos invocados por el accionante, referidos al debido proceso, juzgamiento en libertad y tutela judicial efectiva, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

En este sentido, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, Exp. N° 10-0218, de fecha 08 de junio de 2011, en la cual señala que:

“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado. Aunado a ello, una vez cumplido el lapso de cuarenta y cinco (45) días -treinta (30) días más quince (15) días de prórroga- otorgado al Ministerio Público para acusar; pretendiendo así el accionante a través de la acción de amparo incoada sustituir el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, habiendo podido solicitar el decaimiento de la medida sobre la base de los mismo argumentos expuestos en su escrito libelar de amparo. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abg. CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, a favor del Ciudadano: RADNY DANIEL PALENCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por presunta Violación al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías recursivas “apelación”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTUM


Ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no sólo debe existir una vía alterna para la tutela del derecho alegado como lesionado o puesto en peligro, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, por lo que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la citada Ley, principalmente cuando del contenido de la norma señalada se colige como causal de inadmisibilidad del amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic), disposición ésta que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y resaltado de la Corte)


Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no ha optado por utilizar las vías ordinarias de impugnación de una decisión judicial que le es adversa a sus intereses, no agotando así las vías procesales previstas antes de optar por el recurso extraordinario de amparo todo esto de conformidad con el Artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANO AGUIAR, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.746, a favor del ciudadano: RADNY DANIEL PALENCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por presunta Violación al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada debiéndose agotar entonces Los recurso Judiciales Previsto para los mismo.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE


CAUSA N° KP01-O-2016-000017
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE