REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
ASUNTO N° KP01-O-2016-00015.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000292.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA.
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN BAUTISTA GIL PIRE, portador de la cedula de identidad N(...).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibe constante de veintinueve (29) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional en la modalidad de “Habeas Corpus” de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27, 40.8, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, plenamente identificado en autos.

En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema Juris/2000 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión.

Revisado como ha sido el contenido al escrito de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de “Habeas Corpus” que aquí nos ocupa, concluyen los Jueces que ha bien conocen del mismo, solicitar de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Despacho Saneador y así se acordó en fecha 03 de marzo del presente año.

Asimismo y, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quienes aquí deciden, en cuanto a la admisión o no del presente recurso en la modalidad de acción de ampro constitucional, se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampao Sobre Derechos Garantías Constitucionales solicitarle al accionante mediante el Despacho Saneador, establecer con claridad y precisión su queja y como consecuencia el petitorio al que aluda, razones estas por lo que en fecha 03 de marzo del presente año, se levanta auto en los que se dejó sentado:

“…conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ORDENAR que el solicitante o parte actora subsane la omisión siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en Sede Constitucional ordena:

PRIMERO: Determinar de forma concisa, que Derechos Constitucionales considera han sido violentados al asistido en la presente acción de amparo Constitucional, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
SEGUNDO: Mencione de manera clara y concisa a que Audiencia Procesal alude la presunta Violación de Omisión de actuación Jurisdiccional.

El solicitante deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que este Juzgado verifique violaciones de orden constitucional…”.

En fecha 10 de marzo de 2016, a las 11:30 horas de la mañana, fue y quedo notificado el Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, del Despacho Saneador emanado de esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibe escrito por parte del Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, quien refiere ejercer el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de “Habeas corpus” a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, portador de la cedula de identidad N(...), en los siguientes términos:

“…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, Venezolano , mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°13.343.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.373, con domicilio Procesal en la Carrera 17 entre calles 23 y 24, Edif. San Francisco, Piso 2, Oficina 09, de esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, plenamente identificado en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a Interponer en Beneficio de mi Representado el presente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD O SEGURIDAD PERSONAL “HABEAS CORPUS”, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, al no decidir lo concerniente a la Audiencia de Captura de mi Representado de Autos, en el asunto KP01-P-2013-000292, ante ustedes ocurro y Expongo:
CAPITULO I
RECURSO DE “HABEAS CORPUS”
LOS HECHOS

En fecha 01 de Marzo del año 2010, la Ciudadana González Fiallo Ángela Tatiana, Titular de la Cedula de Identidad 15.444.705, interpuso Formal Denuncia, por ante el Comando Unificado Plan 20. Adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, quien manifestó ante dicho Organismo, haber sido Lesionado por su pareja para esa fecha mi Representando de Autos; anexo en Copia Simple, la Denuncia en cuestión; igualmente, en fecha 02 de Marzo del año 2010, según Acta Policial N° 210, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscritos al Destacamento antes mencionado, dejan constancia, que se trasladaron a la carrera 19, con esquina de la calle 3 de Barrio Unión, Municipio Iribarren de este Estado, a fin de ubicar a Juan Bautista Gil Pire, anexo en Copias Simple Acta de Investigación; en fecha 04 de Agosto del año 2010, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, la Ciudadana Ángela Tatiana González Fiallo, manifestando por ante dicho Organismo, que mantuvo una Relación de pareja con mi Representado por un tiempo de 10 años y medio, hasta el 03 de Marzo del año 2010; fecha en la cual, según ella sucedieron los hechos, anexos en Copia Simple dicha Audiencia; en fecha, 07 de Enero del año 2013, la Ciudadana Isis Griset Pineda Granadillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar, Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta Formal Acusación en contra de mi Patrocinado, por los hechos Ilícitos plasmados en la misma, anexo Copia Simple en 4 Folios útiles, el Escrito Acusatorio; en fecha 17 de Enero del año 2013, el Tribunal de Control N° 4, mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Copp, para el día 25 de Enero del año 2013, a las 2pm, anexo en Copia Simple dicha convocatoria; en fecha 19 de Febrero del año 2013, el Tribunal del Control N° 4, fija nuevamente Audiencia Preliminar, para el día 08 de Marzo del Año 2013, para las 8:30am, anexo en Copia Simple dicha Convocatoria; en fecha 23 de Abril del año 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, deja constancia de la No Realización de la Audiencia Preliminar, motivado a la no comparecencia del Imputado de Auto JUAN BAUTISTA GIL PIRE, lo que dio motivo a que la Representación Fiscal, Solicitare al Tribunal, Decretar Orden de Aprehensión al Imputado de Auto; Petitorio éste, que fue Admitido por el Tribunal y consecuencialmente Ordenó, Librar Orden de Aprehensión, en contra del mismo, anexo en Copia Simple lo antes descrito; en fecha 14 de Agosto del año 2015; Funcionario Policiales del CICPC, Adscritos a la Sub-Delegación San Juan de dicho Organismo, practican la detención de JUAN BAUTISTA GIL PIRE, debido a la Solicitud existente y lo remiten al Tribunal de Control N° 4 del Estado Lara, anexo en Copia Simple Oficio N° 9700-008-5851, emanado de dicho Organismo Policial; en fecha 15 de Agosto del año 2015, el Juez de Control N° 4, Abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara; visto el escrito, recibido del Bloque de Búsqueda y aprehensión del Cicpc del Estado Lara, acuerda fijar Audiencia Oral de Conformidad con el Artículo 236 del Copp, para el día 17 de Agosto del mismo año , a las 9am (AUDIENCIA DE CAPTURA), anexo en Copia Simple dicha convocatoria; en fecha, 17 de Agosto del año 2015, día acordado por el Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Captura; el Ciudadano Magistrado que preside dicho Tribunal, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de dicho Asunto, por tratarse de una Materia Especial; por cuanto, en la Jurisdicción del Estado Lara, existen Tribunales Especiales con Competencia en Materia de Genero, anexo Copia Simple dicha Declinatoria.
CAPITULO II
CAUSA RECIBIDA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EN FUNCIONAES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, MOTIVADO A LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4.
En fecha 24 de Agosto del año 2015, el Tribunal de Control en Materia de Violencia N° 3, recibió la Causa y consecuencialmente fijo Audiencia Preliminar para el día 03 de Septiembre del año 20105; en vez de, convocar para una Audiencia de Captura de conformidad con el artículo 236 del Copp, tal como lo había acordado el Tribunal de Control N° 4 de este Estado; lo que indica entonces, que el Debido Proceso, fue Vulnerado por el Tribunal en comento, al no fijar la Audiencia de Captura.
CAPITULO III
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos:

A) ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto”
B) ARTICULO 49, ORDINAL OCTAVO DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
C) ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la le, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
D) ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
E) ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
CAPITULO IV
FECHA DE LA DETENCIÓN

Mi Representado JUAN BAUTISTA GIL PIRE, fue detenido por una Comisión Policial en la Sede de Corpo-lara, Barquisimeto Estado Lara, cuando acudió a presentar sus Documentos para una Oferta de Trabajo, en fecha 15 de Agosto del año 2015; lo que dio lugar, a que fuera puesto a la Orden del Tribunal de Control N° 4, debido a la Solicitud de Aprehensión existente para ese momento; ahora bien, como lo informe anteriormente, el Tribunal de Control N° 4, Declinó la Competencia a la Jurisdicción de los Tribunales, en Materia de Violencia de Género, correspondiéndole conocer, al Tribunal de Control N° 3, en Materia de Violencia de Género; Organismo éste, que en fecha 24 de Agosto del año 2015 y 09 de Septiembre del mismo año, fija un Acto para la Celebración de la Audiencia Preliminar, cuando lo correcto era fijar una Audiencia para Ventilar lo concerniente a la Captura; la cual, ni la una ni la otra se llevó a cabo; pues bien, en fecha 19 de Septiembre del año 2015, la Juez que regentaba el Tribunal de Control N° 3 en Materia de Violencia, ceso en sus compromisos Laborales, quedando dicho Tribunal Paralizado; paralización ésta, que se mantiene al día de hoy.
CAPITULO V
DEL PETITORIO

Ciudadana o Ciudadano, Magistrado de ésta Honorable Corte de Apelaciones, en Materia de Violencia de Género del Estado Lara, con su debido respeto, me permito hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al día de hoy mi Representado de Auto, tiene 6 meses y medio, detenido en la Sede de la Delegación del CICPC de San Juan. Barquisimeto Estado Lara; sin que, se le celebre la Audiencia de captura, tal como había sido acordado por el Tribunal de Control N° 4, por causas no imputables al detenido de Autos; ni menos aún, a esta Defensa; razón por la cual, invoque en el punto anterior, el Articulo 49, numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas establece lo siguiente; Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada”.
SEGUNDO: No es causa imputable a mi Representado, que el Estado Venezolano, no haya subsanado en el tiempo de la Detención del Acusado de Autos, el Nombramiento de un nuevo Juez, para que se encargue de la Representación del Tribunal Tercero de Control en Materia de Violencia de Género de este Estado Lara; ésta es la razón por la cual, en Nombre del Acusado de Auto, invoco el contenido del Artículo 51 de la Constitución Nacional; el cual entre otras cosas establece lo siguiente, El Derecho de Petición a requerir de los Órganos del Estado, la subsanación del daño causado y de obtener una oportuna y adecuada respuesta en el tiempo perentorio, lo cual no ha ocurrido en la presente Causa, por parte del Estado; no es culpa, de mi Representado, que la Audiencia de Captura, tal como lo establece el Artículo 236 del Copp, no se haya materializado en el tiempo indicado; es decir, durante la detención de 6 Meses y 15 días, en la Sede del Órgano Policial, por cuenta y Orden del Tribunal Tercero del Control en comento; razón por la cual, invoco en nombre del Acusado el Articulo 257 de la Constitución Nacional, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia………..y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; como puede observarse y de acuerdo al contenido de esta Norma Constitucional, la misma ha sido vulnerada por el Estado y no por Causas imputables al detenido de Auto.

PETITORIO FINAL

Nuestro Ordenamiento Jurídico, consagrado en la Carta Magna, concretamente en el Artículo 26 de la misma, establece la Tutela Judicial Efectiva, a fin de que toda persona tenga Derecho al acceso de los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus Derechos; de modo pues, que ésta es la razón por la cual, ésta Defensa Técnica, en nombre del detenido de Autos, invoca a su favor, ésta Norma Constitucional, para hacer valer los Derechos y Garantías, que le asisten a JUAN BAUTISTA GIL PIRE; Norma ésta, que le otorga al Juez la Misión de hacer Justicia, cuando se le han violado los Derechos al débil Jurídico; tal como ha sucedido en el presente hecho que nos ocupa, que por causas no imputables a mi Representado, ha ocurrido tal omisión o Retardo Procesal en este hecho; de manera pues, que ésta es la razón por la cual, en Nombre y Representación del señor JUAN BAUTISTA GIL PIRE, y de conformidad, con el artículo 27 de la Constitución Nacional, ejercemos Formalmente en su Nombre, el presente en Materia de Violencia de Género y en vista del vacío, que existía en el Estado Lara y de conformidad con el Articulo 49, ordinal octavo de la Constitución Nacional, ORDENE LA REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA, motivado al Retardo u Omisión injustificada, existente en la presente Causa; razón ésta por la cual, le Solicito se avoque al conocimiento del presente Recurso de Habeas Corpus y Ordene la Celebración de la Audiencia Oral de Captura, tal como había sido acordada por el Tribunal Cuarto de Control y una vez celebrada la misma, se mantenga la Libertad de mi Representado; por cuanto, en contra del mismo para el momento de su detención en la Sede de Corpo-lara, no existía ninguna Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO VI
CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones de Estado Lara, en Materia de Violencia de Género, que a bien les corresponde a ustedes conocer del presente RECURSO DE HABEAS CORPUS, en Sede Constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las Violaciones que le fueron Vulneradas por ante el Tribunal de Control N° 3, en Materia de Violencia de Género de este Circuito Penal, al cercenarle a mi Representado, tal como lo establece el Nuevo Proceso Penal Venezolano, sus Derechos Y Garantías Constitucionales; de manera pues, que la interposición del presente RECURSO DE HABEAS CORPUS, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarle a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado con motivo del Retardo existente en la presente Causa; pues bien, creo y considero que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto anexamos Copia Simple y las cuales me comprometo en consignarlas en Copia Certificada, una vez sea nombrada la Juez en el Tribunal de Control N° 3 en comento, de ser el caso y así podrán cerciorarse entonces, que en realidad mi Representado fue objeto de una Flagrante Vulneración de sus Derechos u Garantías Constitucionales, que por Ley le asiste; de modo pues, Ciudadanos Magistrados, lo único que le pido a ustedes es que se haga Justicia, con la Interposición del presente RECURSO DE HABEAS CORPUS; Justicia ésta, que vendría hacer entonces Ordenar la Celebración de la Audiencia de Captura en la presente Causa, para que así mi Representado recupere su Libertad de la cual se encuentra injustamente Privado de la misma, en los actuales momentos, en la Sede del CICPC Sub-Delegación San Juan de este Estado Lara. ESTO ES LO QUE SOLICITO CON EL DEBIDO RESPECTO…” Omissis…

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que presuntamente lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Señala el accionante, Abg. Cruz Maestre, que procede a ejercer la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27; 49.8; 51; 26; 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la debida protección de los derechos fundamentales que abriga a su defendido y hoy presunto agraviado, ciudadano: Juan Bautista Gil Pire, quien desde el 15 de Agosto de 2015, se encuentra privado de su libertad y recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, en razón a una orden de captura emanada en su contra, por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este estado, por estar relacionado a investigación Penal seguida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ante denuncia que se interpusiera en su contra por parte de la ciudadana donde manifestó:

“…Yo me fui para un viaje para Aroa el día sábado 27/02/10 y regrese el domingo 28/02/10 a las 02:00 de la tarde, con la sección de la universidad para una defensa de proyecto, el sabia pero al llegar me dijo que lo llamara para que nos viéramos en la casa de él en el Barrio Unión, cuando llegue hasta su casa el día domingo como a las 04:30 de la tarde el me saludo me dio un beso en la mejilla y me dijo que fuéramos al cuarto que me quitara toda la ropa yo le dije porque tengo que quitarme la ropa y él me dijo “porque si porque yo quiero” y me obligo a quitármela y me dejo desnuda metiendo mi ropa en un tobo de agua y me decía que eso era por andar de puta (sic) y comenzó a golpearme con un palo de cepillo dándome en la cara y luego en el abdomen y luego en las piernas yo lo único que le decía era que no me pegara y metía mis manos para soportar los golpes y el solo me decía que me iba a matar a mí y a mi hijo y que se había consumido cinco cosas de marihuana porque te voy a matar, estando dentro del cuarto mi hijo de dos años y medio, quien se puso a llorar y él decía que le dijera a mi hijo que se callara que si no lo hacia lo iba hacer por qué lo iba a matar y me iba a dar por donde más duele que es mi hijo, yo agarre a mi hijo para que él no le hiciera nada y lo tenía detrás de mí y él me dijo que me acostara en la cama y abriera las piernas que te voy a meter el palo del cepillo por el culo (sic) para que no seas tan puta porque tu andabas con el profesor puteando y me metió el palo del cepillo por mis partes genitales y como pude agarre el palo y le suplique que no me fuera a matar que si me metía eso me mataría lo empuje a él y pude sacarme el palo luego me dijo que me acostara en el piso con mi hijo yo seguía aun desnuda y me acosté con mi hijo por temor a mi vida, luego llamo por celular a un sobrino del que se llama Leandro Gil que tiene como 22 años y vive cerca y le decía mira tráeme un revolver que tengo una culebra por aquí cerca, gracias a dios el muchacho no llego a la hora al mucho rato entro el chamo y le entrego una pistola y comenzó amenazarme y me apuntaba a mi cuerpo y me decía te voy a matar pero me das lastima y apuntaba a mi hijo y me decía primero mato a tu hijo luego a tu mama luego a tu hija para darte donde más te duele y luego te mato a ti, mis padres me sacan si me meten preso porque ellos venden una de las casas y con la plata me sacan de la cárcel, continuo golpeándome pero no me disparo, luego llamo por celular a todas mis compañeras de clases que andaban conmigo en el viaje a Aroa y les decía por el teléfono escuchen como la mato porque ustedes son unas perras(sic) como ella y me dijo vistes aquí no están tus amigas mientras me golpeaba con la mano porque ya se le había quebrado el palo del cepillo y estaba tomando una botella de chimeneau, luego me dijo levántate del piso y mi hijo se quedó dormido lo acosté en la cama y él me dijo acuéstate en la cama y puso una película pornográfica y me dijo vamos hacer todo lo que está pasando ahí, yo le dije tu estas locos yo no voy a estar haciendo eso y se molestó porque le grite y medio de nuevo con el palo del cepillo por la cara y el abdomen por los sitios donde antes me había golpeado con el palo me tiro a la cama y me dijo que iba hacer el amor como él quería que yo era de el de nadie más y comenzó a chuparme por el cuello y me forzó a tener relación con el donde yo solo me encontraba llorando y él me cacheteaba por la cara para que me callara abuso muy feo de mi me agarraba y manoseaba y solo sentía asco cuando el acabo me dejo y me dijo llama para tu casa y dile que te recojan tus corotos y no vayas a decir que te estoy golpeando, llame a mi tía desde mi celular apuntándome con la pistola y le dije a mi tía recoge el colchón, el televisor, la cocina, la bombona, la ropa del niño y mi ropa que ya va alguien a buscarla en un camión en ese momento el llamo a un compañero de trabajo y le dijo pana hazme una vuelta anda para la casa de Ángela que allá te van a dar unos corotos, mi tía se los entrego porque yo la había llamado, todo esto lo hice por el me tenía apuntada con la pistola él le dijo al amigo allá te lo van a dar porque yo tuve un peo con la suegra mosca ten cuidado el muchacho llego a casa de mi tía le dieron lo que yo le había dicho a mi tía y el chamo llego con los corotos a barrio unión donde yo me encontraba, luego me mando a meter toda mi ropa en tobo con agua y me dijo te doy un minuto para que mojes toda la ropa y yo lo hice Salí del cuarto al patio desnuda la metí en un tobo y me metí al cuarto de nuevo desnuda me comenzó a golpear de nuevo por la cara me agarro el pelo y me tiro contra la pared allí llego la hermana mayor que se llama María Gil entro al cuarto y le dijo Juan ya déjala quieta que la vas a matar y él dijo eso no son problemas de ustedes la saco para afuera y le dijo a mi hermano que estaba afuera que se llama Jesús mosca si llaman a la policía no se vayan a meter en esto luego me dijo ponte los chores míos y una franela y anda hacerme comida yo fui y le hice e iba a cada rato para la cocina y me dijo que si me iba me mataba a mi hijo que estaba acostada en el cuarto y me apuntaba y amenazaba con una pistola y me decía sabes que le tengo una hambre y le dije estas locos menos me escapo sin mi hijo termine de hacerle la comida se la lleve al cuarto y se la di, se la comió y apago el televisor y me dijo vamos a dormir eran ya como la una de la madrugada me acosté y me dijo acuéstate hacia la pared y tu hijo en el centro por si quieres escaparte y nos acostamos pero si me movía él me decía mosca pues si te escapas cuando amaneció seria como las 7 de la mañana yo le dije el niño tiene hambre él fue y le busco dos arepas con suero y yo se la di y mi pareja de nombre Juan se volvió acostar y yo me quede viendo televisión y aproveche de que estaba medio dormido y agarre una bolsa y metí algo de ropa del niño mis sandalias una sábana un paño mi celular y el de él y lo metí en la cartera cuando vi que se quedó dormido completamente como a las 03:00 de la tarde abrí la puerta con cuidado agarre la bolsa donde había metido las cosas y mi cartera agarrando a mi hijo y Salí pero cuando iba en la sala ya para salir de la casa la mama de él me dijo hija para donde va y yo le dije voy al médico y ella me dijo y que va a decir y yo le dije no sé yo corrí desde barrio unión hasta el CICPC de la zona industrial con mi hijo en brazos casi desnuda y toda moreteada y allí no me prestaron el servicio y me dijeron que eso no era por ahí que le tocaba al CICPC de la San Juan y de allí Salí y seguí corriendo llegando a la libertador donde esta éxito venia un ruta 13 que decía los pocitos y me monte llegue a casa de una compañera de clases le conté y ella me dijo vamos a trasladarnos hasta la sede del comando de Plan 20 que queda en la carrera 19 entre calle 27 y 28 para poner la denuncia y para ver si nos presta la ayuda, luego nos dirigimos hasta el Comando antes nombrado, posteriormente de haber formulado la denuncia le dije a mi amiga que si me podía aceptar unos días en su ya que estoy pasando por un problema fuerte y le dije que a mi casa no podía llegar me dijo que si y fue en ese momento que prendí los celulares y comencé a recibir llamadas perdidas de su casa y yo no conteste y mensajes de textos de otros teléfonos algunos decía que contestara el teléfono que tenía algo que decirme luego otro y me decía te prometo que con lo que te voy a decir no te molesto más yo no conteste ni llamadas ni mensajes. Es todo…”

Observa así mismo el accionante, que en atención a las reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre la abstención y el consecuente retardo procesal al no celebrarse la aludida Audiencia; se accionó la vía del Amparo Constitucional ya que siendo uno de los más supremos bienes jurídicos del individuo la Libertad, considerada y protegida ella como derechos humanos en la forma más amplia posible, tanto en el ámbito nacional como internacional, el cual en cuanto al derecho subjetivo, le brinda a sus titulares, la posibilidad de reclamar el amparo judicial frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su libertad. Asimismo, la preservación de ese derecho es un fin que el ordenamiento impone a esos poderes públicos y en especial al legislador, el cual debe adoptar las medidas necesarias para proteger tal derecho.

Resulta oportuno ilustrar la presente decisión en cuanto a la libertad individual lo que ha bien sustenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“…Artículo 19: Este principio garantizara el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna

Artículo 21: "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Dicha norma constitucional se viola con las omisiones y el retardo en decidir acerca de la medida cautelar peticionada, toda vez que al no existir pronunciamiento sobre la misma no se está atendiendo a la petición especial a la que alude la Constitución en cuanto a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y vulnerables ante un peligro inminente.

Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara un ajusticia gratuita, accesible, imparcial; idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Al abstenerse u omitir el Tribunal agraviante de decidir viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha cumplido con el sagrado deber de emitir con prontitud, celeridad e idoneidad la decisión que provea a la medida cautelar solicitada.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable.

Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
El derecho de petición se vulnera por parte del tribunal agraviante al no conceder pronta y oportuna respuesta sobre un asunto de su competencia.

De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia: la libertad, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, se consagra:
"Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario.
1. Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....",

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”.
Visto que en fecha 03 de marzo del presente año, se acordó por parte de los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, notificar al accionante del presente amparo constitucional, del auto mediante el cual se apertura “Despacho Saneador”, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo notificado del mismo, el referido Abogado en fecha 10 de marzo de 2016 y, revisado como ha sido las actuaciones al que alude el recurso in comento, se evidencia que hasta la presente data, no reposa diligencia u actuación alguna que dé respuesta a la solicitud hecha al profesional del Derecho en cuanto a la Institución del Despacho Saneador, razones estas por la que este Órgano Jurisdiccional, en aras a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional bajo el Expediente N° 12-1045 de fecha 08/10/2013, en Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y, siendo que ante la no subsanación del referido escrito por parte del accionante trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de Amparo Constitucional en la modalidad de “Habeas Corpus”, interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien alude reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el Tribunal a-quo, sobre la abstención y el consecuente retardo procesal al no celebrarse la aludida Audiencia estipulada en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN EL ESTADO LARA-BARQUISIMETO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de “Habeas Corpus”, interpuesta por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL PIRE, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien alude reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el Tribunal a-quo, sobre la abstención y el consecuente retardo procesal al no celebrarse la aludida Audiencia estipulada en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente resolución en los archivos de esta Corte de Apelaciones, notifíquese de lo aquí decidido a las partes y al Tribunal accionado y, remítase el presente cuaderno a la Oficina de Archivo Judicial, vencido l lapso legal al que dé lugar la presente resolución.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA GARCIA CARREÑO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
Abg. KARLA ALASTRE.


CAUSA N° KP01-O-2016-000015.
RJG/rjg