REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-006953
ASUNTO : KJ02-X-2016-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. YELENA MARTINEZ. INPRE-ABOGADO N° 68.046.ABG. MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, INPRE N° 119.525
PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-(...).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibe constante de treinta (30) folios útiles, expediente original en el cual riela acta de Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal a quo y en el cual s interpone de manera verbal, “Amparo Constitucional”, por las Abg. YELENA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY COLMENAREZ, plenamente identificado en autos.

En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema Juris/2000 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión. Por lo que procede a dictar decisión en este asunto.

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de marzo de 2016, en audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa técnica Abg. YELENA MARTINEZ, luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Público de ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida N° 2, donde se decreta una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano HENRY COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-(...). manifestando que si bien es cierto que el delito no supera la pena de 10 años, se habla de un delito que vulnera la integridad no solo física sino psicológica y sexuales de unas niñas de 10 y 11 años de edad.

En ese mismo acto y luego de la intervención de la Representante Fiscal la Defensa Técnica interpone un Recurso de Amparo en contra del Ministerio Público, por la violación a los Derechos Humanos, y el Derecho a la Defensa, manifestando en ese mismo acto que la Representación Fiscal no fundamentó la Privativa de la Libertad y que a su juicio los fines del proceso pueden ser satisfactorios con la medida otorgada a su representado, y que de acuerdo a la pena del delito el mismo no merece privativa de libertad, y que la Representación del Ministerio Público “abusa del recurso de efecto suspensivo para evadir la decisión de este honorable Tribunal y lograr a capricho que mi defendido sea privado de libertad”(sic). Manifestando que la actuación que el Ministerio Público viola los principios Constitucionales de su defendido. Solicitando no se practiquen se aplique (sic) la apelación en efectos suspensivos.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Ahora bien, analizado como ha sido la Impetración verbal de Amparo Constitucional, que hicieren las Abogadas YELENA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ, al término de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de marzo de 2016, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico, representada por la Fiscal Vigésima Abg. Alilus Andreina Arias, quien ejerció el recurso extraordinario bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, contra el pronunciamiento emanado del referido Tribunal, en el cual se acordó entre otro a favor del imputado ciudadano HENRY COLMENAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estipulada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber DETENCION DOMICILIARIA.
En la misma dirección, una vez estudiado el escrito de Amparo, observan quienes aquí suscriben, que la Acción de Amparo Constitucional (Verbal) se ejerce contra la actuación desplegada por el presunto agraviante, “Ministerio Publico”, en este caso representado por la Abg. Alilus Andreina Arias (Fiscal 20° de la circunscripción Judicial del estado Lara), ya que el presunto agraviante (Fiscalía del Ministerio Publico) supuestamente con su conducta desplegada al desarrollo de la aludida audiencia de presentación de imputado ha constituido presunta violación a los “Derechos Humanos y Derechos a la Defensa”, a criterios de quienes accionan el referido Amparo Constitucional.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán), en la que dejó sentado entre otros lo siguiente: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Razones estas, por las cuales en atención al criterio esbozado por nuestra jurisprudencia patria, este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto los Tribunales de Juicio Unipersonales son los competentes para conocer de los Amparos Constitucionales distintos a aquellos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, ya que esta será conocida en materia penal, por el Juez de Control, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, todo ello de conformidad al criterio reiterado en pronunciamiento jurisprudenciales antes trascrito (Sentencia N° 01, Expediente 00 0002, del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán), por estar facultada en materia de Amparo Constitucional, por ser su función de conformidad con el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que claramente dicha Sala desarrollo en criterio vinculante, la competencia correspondiente a cada Instancia en cuanto al conocimiento y/o pronunciamiento a Amparos Constitucionales accionados. Dejando sentado finalmente la Sala Constitucional que: “…Omissis (…) “Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), Omissis… “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” (Sentencia N° 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo por la presunta lesión constitucional alegada, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por ser el competente para conocer de la presente acción de amparo, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ser el caso, sobre lo alegado por los accionantes. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones pertinentes de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 Constitucional en concordancia con el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio sostenido en la Jurisprudencia Patria (Sala constitucional, Sentencia N° 01, Expediente 00 0002, del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millán), la cual sentó criterio vinculante e interpreto la competencia en materia de Amparo Constitucional.

Libréense los correspondientes oficios a los fines de remitir las presentes actuaciones, déjese copia de lo aquí decidido en los archivo de esta corte de apelaciones, remítase copia de la presente resolución al Tribunal de origen. Notifíquese a la parte accionante.


LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA GARCIA CARREÑO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.

CAUSA N° KP01-O-2016-000001.
RJG/rjg