REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000222
ASUNTO : KP01-R-2015-000628
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 442 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V(...), asistido por el profesional del derecho Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica Establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IVONNE LÓPEZ PAVÓN, victima en la presente causa penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, las cuales fueron distribuidas por el sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se observa, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; visto que al folio 04 de las presentes actuaciones, riela acta mediante la cual se suscribe al recurrente como el Imputado WILMER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V(...), quien es asistido por el profesional del derecho, Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT. En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 111 de la Ley Especial, ya que desde el día 25 de noviembre de 2015, día hábil siguiente a la recepción de la ultima notificación de la publicación de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, hasta el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual el ciudadano consignó el escrito de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, respecto al requisito establecido por el Legislador referido a que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; en tal sentido del examen del recurso presentado a conocimiento de este Tribunal Colegiado, resulta oportuno advertir, que si bien es cierto, el recurrente deja suscrito que la decisión recurrida alude a la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio , mediante la cual condenó al ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica estipulado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IVONNE LÓPEZ PAVÓN, victima en la presente causa penal, no es menos cierto, que examinado como ha sido dicho escrito, se evidencia que el mismo goza del vicio de falta de fundamentación tal como lo exige la norma establecida en el articulo 445 segundo aparte del Código Orgánico Procesal, a saber: “…El recurso deberá se interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda…”, (Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, la parte recurrente señala en su escrito los motivos por el cual apela de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, pero, no da cumplimiento a las formalidades esenciales que establece el segundo aparte del articulo in comento, en cuanto a la fundamentación de la cual debe gozar todo escrito recursivo, ya que en el caso que nos ocupa, el recurrente se limitó únicamente a plantear su queja, sin su debido sustento o fundamentos, sin establecer además las posibles soluciones a las que pretende se llegue con sus petitorios, cuestión esta que se hace predeterminante para poder verificar que el supuesto tercero establecido por nuestra norma adjetiva sea cubierto, y con esta la procedencia de la admisibilidad de dicho recurso. Advierte esta sala que el recurso de apelación según disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal se configura como una herramienta procesal que va a determinar la procedencia de la revisión de una decisión de instancia, tal procedencia se ha establecido claramente en la norma adjetiva ya citada, denominado por la doctrina como el sistema cerrado o numerus clausus; es decir, son causales taxativas. Por tanto el abogado defensor ya no puede “apelar por apelar”. Debe motivar y fundamentar su escrito de apelación, a objeto de adecuarla o subsumirla a alguna de las causales señaladas en dichos artículos, aplicando el principio de impugnabilidad objetiva, establecido en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V(...) e ingresado a esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 16 de marzo de 2016, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el tercer supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 445 en su segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 445 del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V(...) asistido por el profesional del derecho Abg. JOSE LUCENA BETANCOURT, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el tercer supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 445 en su segundo aparte ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE El JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2016-000628.
MMPA/MMPA