REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2016-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006268
Se recibe en fecha 10 de marzo de 2016, RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Jhonn Anthony Becerra Bracamonte en su condición de imputado, contra la Jueza Primera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-006268, señalando en su escrito recusatorio las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.323.723, de profesión Militar en condición en retiro. Actuando en este acto en mi condición de víctima en el asunto: KPO1-P-2012-6268, la cual se ventila por ante la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara y Actuando en este acto en mi propio nombre, ante usted procedo a presentar en este acto Recusación formal en su contra, de conformidad con lo establecido en los numerales: 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Por los motivos que explano a continuación:
De los Hechos
Siendo que cursa en el presente asunto, específicamente en el acta levantada el día 04-03-2016, en la cual se debía dejar constancia de la no comparecencia de mi: defensor privado de confianza Abg. Enderson A. Yepez G., por motivos desconocidos por mi persona hasta la actualidad, y donde quedó reflejado la inconformidad de la Juez Wendy Azuaje ante tal situación. Fue evidente la actuación de la juzgadora que la misma no pudo ocultar su enojo en contra d mi persona, que hasta llegó a manifestar en voz alta los siguiente: “Yo se lo que usted pretende, y sea con su abogado o con cualquier otro abogado usted va a ser condenado a 25 años, ya que su juicio por el homicidio ya concluyó, y solo falta lo del robo; que mejor me quedaba tranquilo”. Posterior a esta incidencia, y motivado a la ausencia de mi defensor privado, la Juez Wendy Azuaje procedió a declarar el abandono de la defensa del abogado Enderson Yepez, señalando en todo momento que el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes en general le daban el poder para hacer lo que ella quisiera, y continuando con su en actitud amenazante; y a pesar de solicité que se dejara constancia en el acta que se levantó ese día, sobre la referida incidencia, a lo cual la misma se mostró indiferente señalando que en el COOP hay un artículo que permite que ella me enjuicie en ausencia porque me lo merezco.
Ahora bien, es importante señalar que la Juez Wendy Azuaje manifestó abiertamente una enemista manifiesta hacia mi persona, ya que la misma en la sala de juicio, se apartó de principio ético, pisoteando la envestidura propia del cargo de juez que representa, dejando por sentado que solo se debe a los intereses particulares de las víctimas en el presente asunto, echando a un lado mis derechos constitucionales como imputado, ya que tuve que solicitarle que modificaran el acta que se levantó ese día, indicando que no iba a firmar la misma porque la misma no plasmaba lo que en realidad estaba sucediendo. Todo esto se traduce en que la referida juez, ya no va a tomar ninguna decisión objetiva, ya que simplemente se va a dejar llevar por la rabia y el enojo que siente hacia mi persona.
Por tal motivo, solicito que la ciudadana Wendy Azuaje, juez de juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, deje de conocer el presente asunto, por considerar que están más que llenos los supuestos que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 7, como lo son la enemistad manifiesta y por haber emitido una sentencia previa al manifestarme que ya estaba sentenciado anticipadamente a 25 años, por haber matado ‘a la víctima del presente, sin haber ccncluido formalmente el juicio hacia m persona.
Solicitud que hago a los fines legales respectivos…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Luisabeth Mendoza, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Quien suscribe la presente, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 10-03-2016 fue interpuesto por el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de identidad N° 22.323.723 formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano (asunto KP01-P-2012-006268) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 2do y 3ro, ejusdem (asunto KP01-P-2011-022043); por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha 10-03-2016 siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral y publico en la causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006268 y asunto acumulado KP01-P-2011-022043 siendo aproximadamente las 12:00 medio día del dia de hoy 10-03- 2016 contando con la presencia de la Fiscalia 26 del Ministerio Publico del Estado Lara Abg. Lexy Sulbaran y Mislay Martinez, se hizo presente la defensa privada Abg. Enderson Yepez a quien el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, designo como su defensor siendo juramentado por el Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 141 del Código Organico Procesal Penal, así mismo hizo presente a los fines de declarar durante el Juicio la victima Elvis Orlando Rivero en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, acto en el cual antes de que el testigo procediera a declarar, fue presentado por el acusado JHONN BECERRA escrito contentivo de recusación, puesto que según lo alegado por la parte recusante quien Juzga en fecha 04-03-2016 oportunidad fijada por el Tribunal para darle continuidad a la celebración del Juicio Oral y Público violente el derecho a la defensa del acusado, puesto que según lo argumentado por el acusado de autos le amenace en audiencia el día 04-03-2016, puesto que según lo señalado en forma imaginaria por el procesado el sería condenado a 25 años, lo que a criterio del acusado constituye una enemistad manifiesta hacia su persona, y se incurrió en fundados motivos graves, que afectan la imparcialidad en la forma que dispone el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que para quien suscribe se encuentra completamente apartado de la realidad.-
SEGUNDO: A continuación se hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico, a saber:
En fecha 05-02-2015 el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contando con la presencia de todas las partes aperturo el Juicio oral y publico al acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de identidad N° 22.323.723 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano (asunto KP01-P-2012-006268) en perjuicio de quien en vida respondia al nombre de RICARDO CAMACARO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, numerales 1ro, 2do y 3ro, ejusdem (asunto KP01-P-2011-022043) en perjuicio de Elvis Orlando Rivero.
En sesiones siguientes fijadas por el Tribunal celebradas en fechas 25-02-2015, 12-03-2015, 07-04-2015, 23-04-2015, 14-05-2015, 04-06-2015, 26-06-2015, 30-06-2015, 16-07-2015, 12-08-2015, 27-08-2015, 10-09-2015, 17-09-2015, 30-09-2015, 20-10-2015, 30-10-2015, 12-11-2015, 27-11-2015, 16-12-2015, 06-01-2016, 21-01-2016, 11-02-2016, 29-02-2016, 03-03-2016, 04-03-2016, y 10-03-2016 se ha recepcionando las pruebas testimoniales que han comparecido al debate, y se ha incorporado las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando los días 26-06-15, 10-09-2015, 29-02-2016 y 03-03-2016 oportunidad en la cual no se incorporo prueba alguna todas vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
En fecha 10-03-2016 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el Tribunal dejo constancia que de la recusación interpuesta por el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de identidad N° 22.323.723 en contra de quien juzga con fundamento en los numerales 4 y 7 de los articulo 89 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto considera que existe una enemistad manifiesta con el acusado de autos, y aun cuando para este operadora de justicia no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada que se hubiese incurrido en las causales de recusación antes mencionadas el Tribunal procede acordar la tramitación de manera inmediata de la recusación interpuesta ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal remitiendo las actuaciones relacionadas con la recusación y a su vez se desprende del asunto principal para su remisión a otro tribunal de Juicio que por distribución corresponda lo que no implica como se indico que se incurrió en las causales de recusación y las cuales se expondrán de manera amplia en el informe de recusación que al efecto procede a remitirse al Tribunal de Alzada junto a esta incidencia.
TERCERO: En relación a la recusación interpuesto por el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, ya identificado, considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en las causales de recusación dispuestas en el articulo 89 del Código Organico Procesal Penal, situación más alejada de la realidad, por cuanto quien Juzga procedió en informarle al acusado ya nombrado, que de no comparecer la defensa privada se procedería a designarle un defensor publico a los fines de la continuación del juicio, y que este acto no podía postergarse para otra oportunidad debido a que el juicio podía interrumpirse lo cual se explico en presencia de las partes la Fiscal 26 del Ministerio Publico Abg. Mislay Martinez, Defensa Publica Abg. Solange Perez designada para representar al acusado, manifestando el acusado en el acto su inconformidad con la designación de defensor publico, se continuo con el acto y el Tribunal procedió en incorporar por su lectura una prueba documental, tal como se encuentra plasmada en el acta levantada por el Tribunal en fecha 04-03-2015 que se transcribe parcialmente:
(…)”acto seguido, se hace un recuento del acto anterior y seguidamente, el tribunal deja constancia que se dio un lapso de espera prudencial a la defensa privada, de un ahora y media , siendo las 11:31 am , se procedió constando con la presencia de las partes excepto el defensor privado ,quien no compareció se procedió a llamara al Abg., defensor Enderson Yepez , informando el alguacil que el teléfono se encontraba apagado , no existiendo ninguna causa y encontrándose notificada la defensa privada tal como se evidencia en acta del día 03/03/2016, oportunidad en la que no se le celebro el juicio por cuanto nos e hizo efectivo el traslado , encontrándonos el día de hoy en le decimo sexto día para la continuación del juicio oral y público , y a los fines de no interrumpir el juicio y evitar dilaciones indebida en este proceso es por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal penal a designar un defensor Público para que represente al acusado y defensa su derechos en la forma 127 del COPP , y 49 de la CRBV. Se deja constancia que el acusado manifiesta continuar con su defensor privado y no está de acuerdo con el nombramiento con el defensor público.”
Ahora bien, pretende interpretarse la actuación del Tribunal como violación del derecho a la defensa del acusado de autos y de la tutela judicial efectiva, valiéndose de falacias, lo que se puede determinar de la propia manifestación por parte del Ministerio Publica Abogado Mislay Martinez en acta levantada el día de hoy 10-03-2016 cuando señala como se cita a continuación:
(…) “El día de hoy siendo el día fijado para realizar audiencia oral en la presente causa y siendo las 12:20 p.m se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, precedido por la Jueza Profesional de Juicio Nº 01, Abg. WENDY AZUAJE PEREZ, la Secretaria de Sala, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra; del mismo modo, se deja constancia de que el acusado de autos precede en este momento a designar como defensor de confianza al Abg. Enderson Yépez y en consecuencia, se procede en este acto a juramentar al referido abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código orgánico Procesal Penal, quien jura cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido, la Jueza procede a realizar un recuento de lo acaecido en las sesiones anteriores y posteriormente, y procede el acusado de autos a presentar RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZA (dos folios útiles), motivado a que la Jueza indicó que el acusado de autos sería condenado a veinticinco años, siendo con defensor público o privado, en virtud de que el juicio ya había concluido. En este estado, se cede la palabra a la representación fiscal, Abg. Mislay Martínez, quien expuso: “esta representación fiscal, en fecha 04-03-2016 compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al juicio P-12-6268, en la referida fecha, no compareció la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada, por lo que el Tribunal para dar continuidad y dar garantía de los derechos que asisten al acusado, solicitó la designación de defensor público al mismo, conforme al artículo 327, en concordancia con el artículo 35, ejusdem, cumpliendo asi con lo establecido en la normal penal adjetiva. Conforme a eso, se procedió a incorporar una prueba documental. El día de hoy, al escuchar la incidencia planteada en este acto, considera el MP que el acusado ha actuado de manera temeraria, vulnerando el artículo 105, del Código, que es la obligación de las partes a actuar de buena fe, evitando dilaciones. Asimismo, observa el MP que la recusación planteada a la Jueza es extemporánea, en virtud de lo establecido en el artículo 96, del COPP, el cual es claro al señalar que la recusación se propondrá por escrito, al día hábil anterior a la fijación juicio oral y público. Por otro lado, en cuanto al señalamiento de que la juzgadora, manifestara que el mismo sería condenado a veinticinco años, por el delito del cual se encuentra enjuiciado, lo mismo nunca fue referido por la Jueza que preside el Tribunal y que la misma sólo ilustró por la facultad que le arropa, los derechos que le asisten al acusado, a fin de informar claramente lo que sucede en el proceso penal”. (…)
Debe reflexionarse, respecto a la existencia de un conjunto de normas dentro del marco constitucional y legal entre las que existe no por invento del legislador la designación de la defensa publica prevista dentro del ordenamiento procesal penal específicamente en los artículos 145 y 315 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo del articulo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar el derecho a la defensa que le asiste al procesado en todo estado y grado del proceso ante la situaciones como la presente de abandono de la defensa privada para el acto celebrado el 04-03-2016 de la cual el Tribunal no tuvo conocimiento de que mediara alguna causa que justificara su inasistencia al juicio; y dejar pasar por inadvertida las mencionadas disposiciones legales implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante el debate en desmedro del derecho que le asisten a las partes, al acusado, inclusive a la victima en la forma que estable en articulo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que en definitiva pudiese repercutir en el propio acusado.-
De igual modo, considero que el haberse brindado información al acusado de autos en los términos expuesto anteriormente por quien suscribe en fecha 04-03-2015 no puede considerarse que se esté incurriendo en una situación grave o que se este emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, puesto que ello implicaría que cualquier decisión dictada por el Tribunal en esta fase que requiera un pronunciamiento acorde al marco Constitucional y legal con el fin que se produzca un adecuado desarrollo del proceso, pudiera interpretarse de manera errónea, al punto que deba entenderse como enemistad, lo que pudiera limitar el ejerció por parte de quien administra Justicia el uso de las herramientas jurídicas destinadas a un debido proceso en las actuaciones judiciales, como aquellas que están dirigidas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización del juicio.-
De este mismo modo, debo aclarar que en modo alguno la presente incidencia repercute en el animo de quien Juzga, o en mi imparcialidad al momento de la toma de la decisión en este proceso en una eventual sentencia definitiva respecto a la cual no se ha proferido pronunciamiento alguno, más cuando aun quedan órganos de pruebas por evacuase en este proceso lo que implica que el acusado de autos es INOCENTE hasta tanto no se determine en sentencia definitiva lo contrario; más sin embargo, para la tranquilidad del justiciable en este caso en aras de un proceder transparente, se acuerda a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, lo que no implica reconocimiento alguno de lo expuesto en el escrito de recusación.-
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra el acusado JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, titular de la Cédula de identidad N° 22.323.723.-
Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante ciudadano Jhonn Anthony Becerra Bracamonte en su condición de imputado, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-006268.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…la Juez Wendy Azuaje manifestó abiertamente una enemista manifiesta hacia mi persona, ya que la misma en la sala de juicio, se apartó de principio ético, pisoteando la envestidura propia del cargo de juez que representa, dejando por sentado que solo se debe a los intereses particulares de las víctimas en el presente asunto, echando a un lado mis derechos constitucionales como imputado, ya que tuve que solicitarle que modificaran el acta que se levantó ese día, indicando que no iba a firmar la misma porque la misma no plasmaba lo que en realidad estaba sucediendo. Todo esto se traduce en que la referida juez, ya no va a tomar ninguna decisión objetiva, ya que simplemente se va a dejar llevar por la rabia y el enojo que siente hacia mi persona.…”.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Jhonn Anthony Becerra Bracamonte en su condición de imputado, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-006268. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Jhonn Anthony Becerra Bracamonte en su condición de imputado, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-006268.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KK01-X-2015-000012
AJOP//Angie