REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020196

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:

Recurrente: Abg. Douglas Trejo, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Imputado: JESUS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cedula de identidad N° 25881599.

Defensa Privada: Abg. Ricardo Andres Tambo I.P.S.A 226699 y Abg. Jhon Libardo Dorado I.P.S.A 212.843

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Douglas Trejo, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Douglas Trejo, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Douglas Trejo, en los siguientes términos:

“…se le concede la palabra a la fiscalía quien manifiesta: en virtud de lo manifestado por la victima en su declaración inicial, y ante la gravedad de los delitos de los cuales se acusa esta representación procede a ejercer el recurso de apelación con respecto a efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP. a los fines de que se pronuncie la corte con relación a la procedencia del mismo, una vez valoradas las actas procesales.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Enero de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 5, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano, JESUS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cedula de identidad N°25881599, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas legales y pertinentes. Asimismo se ejerce el control judicial en el presente acto, y se admiten las pruebas testimoniales promovidas en este cato por la defensa a los fines de ser escuchadas en juicio oral y público. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, NOS VAMOS A JUICIO”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar distinta a la privación de libertad dentro del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, dadas la dudas racionables manifestada por la víctima en esta sala de audiencia, quien aduce en una primera oportunidad que le manifiestan ene momento de la entrega de la boleta que diga que el acusado de auto no es esquina se encuentra procesado por el delito de Ribo, y luego, de la deposición ante este tribunal, manifiesta querer ver al imputado de auto, a los fines dejar constancia, no es la persona que lo despejo de sus pertenencias el 01-11-2015 ya que la persona que lo amenazo le hablo, le manifestó que no lo mirara sin embargo el lo hizo y claramente observa, que quien se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario David Viloria no es quien lo despojo de su pertenencia las características fisionómicas del mismos, fehaciente mente manifiesta no ser quien le perpetro el delito dejando constancia en su manifestación que no actúa bajo amenaza y por lo que personas descosidas le manifestaron antes dela(sic) inicio de la audiencia sino que lo hace consiente, sin dejarle duda alguna que quien se encuentra acusado JESUS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cedula de identidad N°25881599, por la presunta comisión del delito que fue víctima no es la persona que lo despejo de sus pertenencias el 01-11-2015 ya que la persona que lo amenazo le hablo, le manifestó que no lo mirara sin embargo el lo hizo y claramente observa, que quien se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario David Viloria no es quien lo despojo de su pertenencia (…)”

Así mismo, en fecha 13 de Enero del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…MOTIVACION DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSÍSTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL °1 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINALES °2 DEL ARTICULO 313 DEL COPP

Al finalizar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, estando presente una de las victimas de autos VICTOR EDUARDO LUCENA, éste Tribunal considero necesaria la mencionada Revisión de la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el acusado de autos, y que la misma había sido decretada en Audiencia de Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Legalización de la aprehensión y no en delito Flagrante, acordándose con ello que el proceso penal se tramitara por las vías del Procedimiento Ordinario, en aras de dar fiel cumplimiento a la investigación que realizaría el Ministerio Publico y de la cual permitiría establecer elementos serios para fundamentar la Acusación en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien concluida la fase preparatoria y siendo ésta la Oportunidad Procesal a los fines de verificar si se mantiene o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo escuchado el testimonio de la víctima, que en una primera oportunidad solicito declarar sin estar presente el acusado de autos, manifestando inicialmente que el acusado, no se trataba de la persona que lo despojo a él y a sus amigos de sus pertenecías y luego manifiesta que le dijeron que viniera ante éste Tribunal que no era el acusado de autos quien le perpetro el robo, posteriormente y luego de las preguntas formuladas por el Tribunal respecto a las características fisonómicas del acusado las cuales no se correspondían con las manifestadas por la victima, al explicarle que esas no eran las características fisonómicas del acusado, solicitó declarar en su presencia, se hizo pasar al acusado de autos y la víctima manifestó claramente, en tono calmado que el acusado JESUS ALEJANDRO OSEA, no era la persona que lo despojo de sus pertenecías, dando descripciones distintas del acusado de autos, generando dudas en esta Juzgadora, respecto a la participación real del acusado en los hechos acaecidos, no obstante y según lo previsto en el artículo 22 del COPP, relacionadas a las máximas de experiencias y el Posible Pronostico de condena ante la apreciación de solo pruebas testimoniales, nos permite establecer que se tiene un hecho punible que merece pena privativa de libertad por ser un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde únicamente podrá demostrarse en Juicio Oral y Público la responsabilidad del acusado de autos el cual cuenta como órganos de pruebas únicamente con pruebas testimoniales ya que no hay evidencia de interés criminalístico incautada, las cuales pudieran adminicularse con los dichos de las víctimas, que únicamente compareció una de ellas manifestado al Tribunal que el resto de las víctimas estaban debidamente notificadas para el acto y no mostraron interés para además recalcó que para el momento de la ocurrencia del hecho, él fue quien vio a los autores del mismo, con ello y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, se observan circunstancias del hecho que deben dilucidarse en Juicio, sin embargo ésta juzgadora debe sopesar el Principio rector del proceso como lo es la Presunción de Inocencia, siendo que los fundamentos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, consonó con los hechos a ventilar por el modo de su comisión y la posible participación del acusado con un pronóstico de Condena, solo deducible en Juicio Oral y Público y cuyas resultas pueden verse satisfecha otorgando una Medida menos gravosa de la que viene cumpliendo bajo Privación de Libertad, verificado en sistemas IURIS que el acusado de autos no tiene conducta predelictual, domicilio estable, el modo de comportarse en el proceso con las declaraciones rendidas ante éste Tribunal en aras de demostrar su inocencia y por cuanto se tiene presente una víctima que no lo reconoce como autor del mismo, teniendo en cuenta que falta escuchar en Juicio Oral y Público la deposición del resto de las víctima, y sólo por esas razones no se le otorga el beneficio del Estado de Libertad, previsto en el artículo 229 del COPP Libertad solicitada por la defensa, ya que la Finalidad del proceso no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, bajo las consideraciones que anteceden éste Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 242 del COPP

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano , JESUS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cedula de identidad N°25881599, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas legales y pertinentes. Asimismo se ejerce el control judicial en el presente acto, y se admiten las pruebas testimoniales promovidas en este cato por la defensa a los fines de ser escuchadas en juicio oral y público. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó por separado: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, NOS VAMOS A JUICIO”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar distinta a la privación de libertad dentro del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, dadas la dudas racionables manifestada por la víctima en esta sala de audiencia, quien aduce en una primera oportunidad que le manifiestan ene momento de la entrega de la boleta que diga que el acusado de auto no es esquina se encuentra procesado por el delito de Ribo, y luego, de la deposición ante este tribunal, manifiesta querer ver al imputado de auto, a los fines dejar constancia, no es la persona que lo despojo de sus pertenencias el 01-11-2015 ya que la persona que lo amenazo le hablo, le manifestó que no lo mirara sin embargo el lo hizo y claramente observa, que quien se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario David Viloria no es quien lo despojo de su pertenencia las características fisionómicas del mismos, fehaciente mente manifiesta no ser quien le perpetro el delito dejando constancia en su manifestación que no actúa bajo amenaza y por lo que personas descosidas le manifestaron antes dela(sic) inicio de la audiencia sino que lo hace consiente, sin dejarle duda alguna que quien se encuentra acusado JESUS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cedula de identidad N°25881599, por la presunta comisión del delito que fue víctima no es la persona que lo despejo de sus pertenencias el 01-11-2015 ya que la persona que lo amenazo le hablo, le manifestó que no lo mirara sin embargo el lo hizo y claramente observa, que quien se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario David Viloria no es quien lo despojo de su pertenencia, se le concede la palabra a la fiscalía quien manifiesta: en virtud de lo manifestado por la victima en su declaración inicial, y ante la gravedad de los delitos de los cuales se acusa esta representación procede a ejercer el recurso de apelación con respecto a efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP. a los fines de que se pronuncie la corte con relación a la procedencia del mismo, una vez valoradas las actas procesales,


CUARTO. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA.

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Enero de 2016, el Tribunal Quinta de Primera Instancia en Función de Control, realizó audiencia preliminar al ciudadano Jesús Alejandro Osea, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.881.599, en la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 1º ejusdem como es la Detención Domiciliaria, decisión ésta que fue fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, en los siguientes términos:

“…MOTIVACION DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA CONSÍSTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL °1 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINALES °2 DEL ARTICULO 313 DEL COPP

Al finalizar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, estando presente una de las victimas de autos VICTOR EDUARDO LUCENA, éste Tribunal considero necesaria la mencionada Revisión de la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el acusado de autos, y que la misma había sido decretada en Audiencia de Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Legalización de la aprehensión y no en delito Flagrante, acordándose con ello que el proceso penal se tramitara por las vías del Procedimiento Ordinario, en aras de dar fiel cumplimiento a la investigación que realizaría el Ministerio Publico y de la cual permitiría establecer elementos serios para fundamentar la Acusación en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien concluida la fase preparatoria y siendo ésta la Oportunidad Procesal a los fines de verificar si se mantiene o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo escuchado el testimonio de la víctima, que en una primera oportunidad solicito declarar sin estar presente el acusado de autos, manifestando inicialmente que el acusado, no se trataba de la persona que lo despojo a él y a sus amigos de sus pertenecías y luego manifiesta que le dijeron que viniera ante éste Tribunal que no era el acusado de autos quien le perpetro el robo, posteriormente y luego de las preguntas formuladas por el Tribunal respecto a las características fisonómicas del acusado las cuales no se correspondían con las manifestadas por la victima, al explicarle que esas no eran las características fisonómicas del acusado, solicitó declarar en su presencia, se hizo pasar al acusado de autos y la víctima manifestó claramente, en tono calmado que el acusado JESUS ALEJANDRO OSEA, no era la persona que lo despojo de sus pertenecías, dando descripciones distintas del acusado de autos, generando dudas en esta Juzgadora, respecto a la participación real del acusado en los hechos acaecidos, no obstante y según lo previsto en el artículo 22 del COPP, relacionadas a las máximas de experiencias y el Posible Pronostico de condena ante la apreciación de solo pruebas testimoniales, nos permite establecer que se tiene un hecho punible que merece pena privativa de libertad por ser un delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde únicamente podrá demostrarse en Juicio Oral y Público la responsabilidad del acusado de autos el cual cuenta como órganos de pruebas únicamente con pruebas testimoniales ya que no hay evidencia de interés criminalístico incautada, las cuales pudieran adminicularse con los dichos de las víctimas, que únicamente compareció una de ellas manifestado al Tribunal que el resto de las víctimas estaban debidamente notificadas para el acto y no mostraron interés para además recalcó que para el momento de la ocurrencia del hecho, él fue quien vio a los autores del mismo, con ello y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, se observan circunstancias del hecho que deben dilucidarse en Juicio, sin embargo ésta juzgadora debe sopesar el Principio rector del proceso como lo es la Presunción de Inocencia, siendo que los fundamentos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, consonó con los hechos a ventilar por el modo de su comisión y la posible participación del acusado con un pronóstico de Condena, solo deducible en Juicio Oral y Público y cuyas resultas pueden verse satisfecha otorgando una Medida menos gravosa de la que viene cumpliendo bajo Privación de Libertad, verificado en sistemas IURIS que el acusado de autos no tiene conducta predelictual, domicilio estable, el modo de comportarse en el proceso con las declaraciones rendidas ante éste Tribunal en aras de demostrar su inocencia y por cuanto se tiene presente una víctima que no lo reconoce como autor del mismo, teniendo en cuenta que falta escuchar en Juicio Oral y Público la deposición del resto de las víctima, y sólo por esas razones no se le otorga el beneficio del Estado de Libertad, previsto en el artículo 229 del COPP Libertad solicitada por la defensa, ya que la Finalidad del proceso no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, bajo las consideraciones que anteceden éste Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 242 del COPP…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el fallo impugnado no justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no estableciendo el a quo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que el mismo solo indica para el otorgamiento de la medida lo siguiente: “…ésta juzgadora debe sopesar el Principio rector del proceso como lo es la Presunción de Inocencia, siendo que los fundamentos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, consonó con los hechos a ventilar por el modo de su comisión y la posible participación del acusado con un pronóstico de Condena, solo deducible en Juicio Oral y Público y cuyas resultas pueden verse satisfecha otorgando una Medida menos gravosa de la que viene cumpliendo bajo Privación de Libertad, verificado en sistemas IURIS que el acusado de autos no tiene conducta predelictual, domicilio estable, el modo de comportarse en el proceso con las declaraciones rendidas ante éste Tribunal en aras de demostrar su inocencia y por cuanto se tiene presente una víctima que no lo reconoce como autor del mismo, teniendo en cuenta que falta escuchar en Juicio Oral y Público la deposición del resto de las víctima, y sólo por esas razones no se le otorga el beneficio del Estado de Libertad, previsto en el artículo 229 del COPP Libertad solicitada por la defensa, ya que la Finalidad del proceso no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, bajo las consideraciones que anteceden éste Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 242 del COPP…”, no considerando esta Alzada que los motivos señalados por el juzgador en su decisión sean motivos suficientes que hagan variar las circunstancias para la revisión de la medida de coerción personal, aunado al hecho de que el Juzgador admitió totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO OSEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V25.881.599, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine se admitió la acusación y los órganos de pruebas en contra del imputado de autos, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, en donde se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe ANULAR la decisión impugnada.

En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2016 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano JESUS ALEJANDRO OSEA.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva Audiencia Preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

TERCERO: SE ACUERDA MANTENER AL PROCESADO DE AUTOS, BAJO LA MISMA CONDICIÓN QUE TENIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2016-000022
JER/Emili