REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-06622
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:
Recurrente: Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Imputado: YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, titular de la Cedula de identidad N° 22.263.405.
Defensa Privada: Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, Cruz Alejandro Maestre Lanza y Disney Dioniber Escobar Liscano.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN previsto en los artículo 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del 2016, mediante la cual acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia se le otorga medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del 2016, mediante la cual acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia se le otorga medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone textualmente: Ejerzo el efecto suspensivo, es todo.”
La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa observa que en el día de hoy, una vez emitido el pronunciamiento por este Tribunal de control mediante el cual sustituye la medida de privativa de libertad de nuestro patrocinado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, ahora bien, con respecto a la decisión del tribunal el Fiscal del Ministerio Público con el debido respeto ejerce en este acto el efecto suspensivo limitándose a indicar de una manera simple “ejerzo el efecto suspensivo” sin fundamentar las razones por las cuales ejerce el efecto suspensivo y menos aún individualizar sobre cuál de las decisiones tomadas por el tribunal va dirigido dicho efecto suspensivo, si es contra los decreto de sobreseimiento de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto en la ley que regula la materia, si es contra el delito de resistencia a la autoridad, si es contra de la decisión en grado de complicidad del delito de extorsión o si es contra la sustitución de la medida modificativa de la privativa de libertad, de manera pues y visto y oído el petitorio fiscal, esta defensa técnica le solicita al tribunal desestime el petitorio de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por falta de fundamentación, motivación del mismo y adecuación de la norma jurídica que regula lo concerniente al efecto suspensivo. Es bien sabido que la Fiscalía ejerce este tipo de efecto con un recurso el cual debe fundamentar en una exposición clara, pero se ejerce cuando se le da la libertad a la persona en sala, y un arresto domiciliario no es una libertad, el imputado va a estar apegado al proceso, en cuanto a que no se va a evadir, por lo que la solicitud del efecto suspensivo, parece temeraria, solicitamos al Tribunal no dé con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que se estaría violentando el artículo 430 del COPP, es todo
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de Febrero de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ya que se adecua la conducta del ciudadano: YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, en los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA. En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 218 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y parcialmente con lugar las presentadas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: En virtud de que han variado las circunstancias, se acuerda mantener revisar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD, y en consecuencia se le otorga MEDIDA DE DETENCION DOMICILICIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del COPP, en la dirección aportada al Tribunal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Ejerzo el efecto suspensivo”, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa observa que en el día de hoy, una vez emitido el pronunciamiento por este Tribunal de control mediante el cual sustituye la medida de privativa de libertad de nuestro patrocinado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, ahora bien, con respecto a la decisión del tribunal el Fiscal del Ministerio Público con el debido respeto ejerce en este acto el efecto suspensivo limitándose a indicar de una manera simple “ejerzo el efecto suspensivo” sin fundamentar las razones por las cuales ejerce el efecto suspensivo y menos aún individualizar sobre cual de las decisiones tomadas por el tribunal va dirigido dicho efecto suspensivo, si es contra los decreto de sobreseimiento de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto en la ley que regula la materia, si es contra el delito de resistencia a la autoridad, si es contra de la decisión en grado de complicidad del delito de extorsión o si es contra la sustitución de la medida modificativa de la privativa de libertad, de manera pues y visto y oído el petitorio fiscal, esta defensa técnica le solicita al tribunal desestime el petitorio de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por falta de fundamentación, motivación del mismo y adecuación de la norma jurídica que regula lo concerniente al efecto suspensivo. Es bien sabido que la Fiscalía ejerce este tipo de efecto con un recurso el cual debe fundamentar en una exposición clara, pero se ejerce cuando se le da la libertad a la persona en sala, y un arresto domiciliario no es una libertad, el imputado va a estar apegado al proceso, en cuanto a que no se va a evadir, por lo que la solicitud del efecto suspensivo, parece temeraria, solicitamos al Tribunal no dé con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que se estaría violentando el artículo 430 del COPP, es todo”. Visto el efecto suspensivo ejercido en sala, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su pronunciamiento. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 18 de Febrero del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1993, estado Civil: soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yulbis Moreno y de Candido Esquea, residenciado en: BARRIO BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE 16 CON 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DELA BODEGA DON NANIO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRIOS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA en perjuicio de (datos en reservas) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Del Derecho de palabra de la Representación Fiscal
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En este acto la fiscalía actuando en este acto en representación del Estado Venezolano, ratifica la el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y que se mantenga la medida que les fue impuesta en su debida oportunidad. Es todo.
De los hechos Investigados
Según lo desprendido de las Actas Policiales y la investigación realizada por el Ministerio Público, presuntamente en fecha 31 de Marzo de 2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en comisión mixta con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se trasladaban por la carretera principal vía el pueblito de Quíbor cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre Darwin Rodríguez quien les informó que le día anterior se encontraba en su residencia y dos ciudadanos uno de ellos apodado “El Pelón” lo despojaron de su vehículo tipo moto marca MD HAOJIN modelo HJ-150, placas AC2031V bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, en horas de la mañana del día siguiente de los hechos la víctima recibió varias llamadas telefónicas en la cual le solicitaban la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares así mismo les informo que al momento de ubicar el vehículo robado observo que en una invasión en el Barrio Bolívar se encontraban los presuntos autores del robo, motivo por el cual la comisión en compañía de la víctima se trasladan hasta el lugar antes mencionado, al llegar logran observar a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión intentan huir del lugar, el sujeto apodado “El Pelón” trato de esgrimir un arma de fuego entre sus prendas de vestir por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza para someterlo, mientras que el resto de los ciudadanos se resisten a la inspección corporal lanzando patadas y golpear en contra de la comisión policial, finalmente los funcionarios lograron incautarle al sujeto apodado “El Pelón” un arma de fuego tipo chopo calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho calibre 410, así mismo un teléfono celular marca BlackBerry signado con el numero 0424-5218717, al identificar a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que uno de ellos es adolescente. Es todo.
Ahora bien de acuerdo a los hechos que señala la victima de auto en salas de audiencia estando el tribunal formalmente constituido donde señala lo siguiente
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA DAWIN JESUS RODRIGUEZ, quien expuso: “El chamo es inocente, él no andaba, andaban dos uno que dicen pelón y un menor, es todo”. A preguntas del Tribunal responde: Si lo conozco, el es del barrio de Quibor, vivimos casi cerca, yo lo conozco desde hace tiempo. El no es el pelón, el pelón es otro, yo lo conozco, lo conozco desde hace tiempo, en mi casa no entro el imputado de autos presente en sala, solo el pelón y el menor. El estaba en su terreno cuando lo detuvieron porque el tiene una moto que es parecida. El no estaba con el pelón al momento de la aprehensión. Yo me entere que estaba preso el día lunes en la tarde. Si me dijeron que eran cuatro, el pelón y dos más. Yo no vine antes porque no me ha llegado cita. Mi abogado reviso el expediente y me aviso para que viniera la audiencia, mi abogado es el fiscal; el que entro a mi casa fue el pelón y el menor; él es inocente y el otro también a pregunta del tribunal se encontraba presente usted en el momento de la detención R- No; a pregunta del tribunal estaba presente el ciudadano cuando detiene a él pelón el mismo respondió estaba cerca en su parcela y el es inocente; es todo”.
De la Imposición del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Si deseo Declarar”, manifestando lo siguiente “Yo estaba en mi terreno, llego la PTJ, iban pasando los chamos y me agarraron también, yo no tengo nada que ver en ese problema, yo no estaba con esos chamos, es todo”. A preguntas de la Fiscalía responde.: Estaba limpiando mi terreno cuando llegaron los funcionarios. No conozco a Dawin nunca lo ha visto. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez responde. No conozco a la víctima, no lo había visto antes. Vivimos cerca, pero no en la misma zona. Conocí al pelón al momento ese, pero no lo trataba. Es todo”.
De los Alegatos de la Defensa
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por los delitos imputados, mi defendido tiene detenido dos años aproximadamente, no fue detenido en flagrancia por cuanto como lo ha dicho mi defendido fue detenido en su terreno, detuvieron a cuatro personas, y la victima ha señalado que solo son dos personas los autores del hecho, tal como lo manifiesta la propia víctima, el cual manifiesta que fue el pelón y otra persona desconocida, nuestro patrocinado no fue individualizado en la fase preparatoria como autor del hecho, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal que se materializó, ya que a nuestro defendido no le fue incautado ni la moto, ni ningún arma de fuego. En cuanto al delito de extorsión, mi defendido no fue señalado como la persona que le solicito dinero a la víctima, por lo que solicito se desestime la acusación y el sobreseimiento de la causa. En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, no existen los supuestos para evitar el cumplimiento del deber de los funcionarios actuantes, ya que no hay elementos que materialicen dicho ilícito penal, razón por la cual se solicita igualmente desestime la acusación. En cuanto al delito de Uso de Adolescentes para delinquir, no existen elementos incriminatorios, ya que la propia víctima señala que participaron dos personas, señalando al pelón, no indicando que se encontraba un menor, ni señalando a mi representado como autor del hecho, razones estas por las que solicitamos se desestime la acusación por este delito igualmente. Solicito se admitan los medios de prueba promovidas por ser útiles, legales y pertinentes, y vista la exposición de la víctima en esta sala, es por lo que solicito se desestime la acusación o en su lugar se le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar, ya que la víctima ha manifestado que es inocente y no ha participado en este hecho. Solicito copias simples y certificadas del expediente, es todo”.
De las Consideraciones del Tribunal
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
De la Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica acusado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico considerando quien decide que de acuerdo con los hechos narrados por la victima de autos en voz clara (señala que el imputado presente en sala es inocente que las personas que lo roban es el pelón y el menor; que para el momento de la aprehensión el imputado estaba cerca porque tiene su parcela allí) y aunado a los hechos narrados en el escrito acusatorio donde señalan que fueron dos la personas que entraron a la casa de la victima reconociendo al pelón y al menor; verificando este tribunal los elementos de convicción estimados por la vindicta se hace evidente que no existe un pronóstico de condena para el ciudadano YOWER JOSE ESQUEA CORDERO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que al no existir base suficiente para sostener el enjuiciamiento del imputado con relación al delito de robo agravado de vehículo automotor, así como el delito de resistencia a la autoridad se dicta el sobreseimiento de conformidad con el art. 300 numeral 4to y así se decide.
Ahora bien; de la revisión de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal queda la verificación del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA, En el cual se observan únicamente el dicho de los funcionarios en cuanto que el imputado de autos se encontraba con otras tres personas al momento de la aprehensión y que fue al pelón a quien le incautan el teléfono y trato de esgrimir un arma de fuego; situación esta, que hace considerar a quien decide encuadrar la conducta del referido ciudadano en los delitos de de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. en perjuicio de (datos en reservas); de conformidad con lo que prevé el art. 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal donde señala: finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…Omissis… Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. (negritas y subrayado del tribunal). En concordancia con el criterio establecido por la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-194 de fecha 08/11/2011 la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. Y Sentencia Nº 026 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011 El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio. Es por todo lo señalado Ut Supra que se Considera ajustado a derecho encuadrar la conducta de los acusados como calificación jurídica provisional en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. en perjuicio de (datos en reservas) siendo admitido este ultimo por encontrarse en el momento de la aprehensión un menor de edad por lo que tomando en cuenta hechos y los elementos portado en la acusación; se estable la depuración y el control jurisdiccional de la acusación fiscal sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio circunstancias por las cuales admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio presentado a favor de los imputados de autos, y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, consistente en las siguientes:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Funcionarios Actuantes y Expertos:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ever López, Marrufo Pedro, Edwin Suarez, Danny Sánchez y Gil Yordano, en una comisión mixta con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al mando del Teniente Jarold Pacheco y los Cabos Segundos Elvis Vargas y Orlando González.
2.- Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Edwin Suarez quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 9700-0388-SDQ-0031 de fecha 31-03-2014.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, realizada sobre las evidencias físicas, las cuales se constituyeron un teléfono celular marca BlackBerry y un teléfono marca ZTE modelo ZTE-C S550 de fecha 31-03-2014 signado con el N°9700-388-SDQ realizada por el Detective Edwin Suarez
4.- Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto Ever López quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real de fecha 31-03-2014 signado con el N°9700-AEV-005-03-14 practicada a un vehículo tipo moto de color negro y rojo, no posee placas, marca SKIGO año 2012 modelo SG-150-13, así mismo se acuerda la lectura de la misma en el debate oral.
5.- Declaración del Funcionario Edwin Suarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Regulación Prudencial de fecha 31-03-2014 signado con el N°9700-0388-SDQ-075 practicada al vehículo incautado a un vehículo tipo moto de color negro y rojo, no posee placas, marca SKIGO año 2012 modelo SG-150-13. Así mismo se acuerda la lectura de la misma en el debate oral.
6.- Declaración del funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo calibre 4.10, así mismo se acuerda la lectura de la misma en el debate oral.
7.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N°9700-0388-SDQ-0031 de fecha 31-03-2014 realizada por el experto Edwin Suarez
8.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de fecha 31-03-2014 signado con el N°9700-AEV-005-03-14 realizada por el experto Ever López.
9.- Resultado de la Experticia Regulación Prudencial de fecha 31-03-2014 signado con el N°9700-0388-SDQ-075 realizada por el experto Ever López
10.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por el experto a un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo calibre 4.10
Testigos:
1.- Declaración del ciudadano Darwin Rodríguez, quien es víctima de la presente causa
Con incorporación a Juicio por su Lectura de las actuaciones suscritas levantadas por los mismos conforme lo establecido en los artículos 228, 322, 338, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la defensa invoca el principio de la comunidad de la pruebas y ofrece en sus Escrito de contestación testimoniales para ser evacuadas en un eventual juicio oral y pública en el cual se declaran admisibles; y así se decide.
De la revisión de la Medida Privativa de Libertad
Vista la circunstancia de tiempo modo y lugar concatenado con los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio y observado el cambio de calificación jurídica señalado Ut Spra así como el pronóstico de condena en el presente asunto y considerando la regla general y los principios de afirmación de libertad procede este Tribunal modificar la medida Privativa de libertad conforme a lo que dispone el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1993, estado Civil: soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yulbis Moreno y de Candido Esquea, residenciado en: BARRIO BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE 16 CON 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DELA BODEGA DON NANIO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRIOS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. en perjuicio de (datos en reservas) y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ya que se adecua la conducta del ciudadano: YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, en los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. En perjuicio de (datos en reservas) En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 218 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y parcialmente con lugar las presentadas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: En virtud de que han variado las circunstancias, se acuerda mantener revisar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD, y en consecuencia se le otorga MEDIDA DE DETENCION DOMICILICIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del COPP, en la dirección aportada al Tribunal SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone textualmente: “Ejerzo el efecto suspensivo”, es todo.
Del Derecho de palabra de la Defensa
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa observa que en el día de hoy, una vez emitido el pronunciamiento por este Tribunal de control mediante el cual sustituye la medida de privativa de libertad de nuestro patrocinado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, ahora bien, con respecto a la decisión del tribunal el Fiscal del Ministerio Público con el debido respeto ejerce en este acto el efecto suspensivo limitándose a indicar de una manera simple “ejerzo el efecto suspensivo” sin fundamentar las razones por las cuales ejerce el efecto suspensivo y menos aún individualizar sobre cuál de las decisiones tomadas por el tribunal va dirigido dicho efecto suspensivo, si es contra los decreto de sobreseimiento de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto en la ley que regula la materia, si es contra el delito de resistencia a la autoridad, si es contra de la decisión en grado de complicidad del delito de extorsión o si es contra la sustitución de la medida modificativa de la privativa de libertad, de manera pues y visto y oído el petitorio fiscal, esta defensa técnica le solicita al tribunal desestime el petitorio de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por falta de fundamentación, motivación del mismo y adecuación de la norma jurídica que regula lo concerniente al efecto suspensivo. Es bien sabido que la Fiscalía ejerce este tipo de efecto con un recurso el cual debe fundamentar en una exposición clara, pero se ejerce cuando se le da la libertad a la persona en sala, y un arresto domiciliario no es una libertad, el imputado va a estar apegado al proceso, en cuanto a que no se va a evadir, por lo que la solicitud del efecto suspensivo, parece temeraria, solicitamos al Tribunal no dé con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que se estaría violentando el artículo 430 del COPP, es todo”.
De La Remisión del Tribunal
Visto el efecto suspensivo ejercido en sala, y siendo que este Tribunal es incompetente para dictar pronunciamiento se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su pronunciamiento. Líbrese lo conducente cúmplase lo ordenado.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2016 y fundamentada el 18 de Febrero de 2016, mediante la cual el tribunal a quo acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia le otorgó medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 16 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, realizó audiencia preliminar al ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, en la cual acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia le otorga medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:
“…De la revisión de la Medida Privativa de Libertad
Vista la circunstancia de tiempo modo y lugar concatenado con los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio y observado el cambio de calificación jurídica señalado Ut Spra así como el pronóstico de condena en el presente asunto y considerando la regla general y los principios de afirmación de libertad procede este Tribunal modificar la medida Privativa de libertad conforme a lo que dispone el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1993, estado Civil: soltero, Ocupación: Obrero, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yulbis Moreno y de Candido Esquea, residenciado en: BARRIO BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE 16 CON 22 Y 23, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DELA BODEGA DON NANIO, QUIBOR ESTADO LARA.- TELEFONO: NO POSEE.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRIOS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. en perjuicio de (datos en reservas) y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ya que se adecua la conducta del ciudadano: YOWER JOSE ESQUEA CORDERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.263.405, en los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION artículo 11 Y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNA. En perjuicio de (datos en reservas) En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 218 del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y parcialmente con lugar las presentadas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: En virtud de que han variado las circunstancias, se acuerda mantener revisar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD, y en consecuencia se le otorga MEDIDA DE DETENCION DOMICILICIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del COPP, en la dirección aportada al Tribunal SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone textualmente: “Ejerzo el efecto suspensivo”, es todo.
Del Derecho de palabra de la Defensa
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa observa que en el día de hoy, una vez emitido el pronunciamiento por este Tribunal de control mediante el cual sustituye la medida de privativa de libertad de nuestro patrocinado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, ahora bien, con respecto a la decisión del tribunal el Fiscal del Ministerio Público con el debido respeto ejerce en este acto el efecto suspensivo limitándose a indicar de una manera simple “ejerzo el efecto suspensivo” sin fundamentar las razones por las cuales ejerce el efecto suspensivo y menos aún individualizar sobre cuál de las decisiones tomadas por el tribunal va dirigido dicho efecto suspensivo, si es contra los decreto de sobreseimiento de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto en la ley que regula la materia, si es contra el delito de resistencia a la autoridad, si es contra de la decisión en grado de complicidad del delito de extorsión o si es contra la sustitución de la medida modificativa de la privativa de libertad, de manera pues y visto y oído el petitorio fiscal, esta defensa técnica le solicita al tribunal desestime el petitorio de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal por falta de fundamentación, motivación del mismo y adecuación de la norma jurídica que regula lo concerniente al efecto suspensivo. Es bien sabido que la Fiscalía ejerce este tipo de efecto con un recurso el cual debe fundamentar en una exposición clara, pero se ejerce cuando se le da la libertad a la persona en sala, y un arresto domiciliario no es una libertad, el imputado va a estar apegado al proceso, en cuanto a que no se va a evadir, por lo que la solicitud del efecto suspensivo, parece temeraria, solicitamos al Tribunal no dé con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que se estaría violentando el artículo 430 del COPP, es todo”.
De La Remisión del Tribunal
Visto el efecto suspensivo ejercido en sala, y siendo que este Tribunal es incompetente para dictar pronunciamiento se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su pronunciamiento. Líbrese lo conducente cúmplase lo ordenado..”.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el fallo impugnado no justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no estableciendo el a quo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que el mismo solo indica para el otorgamiento de la medida lo siguiente: “…Vista la circunstancia de tiempo modo y lugar concatenado con los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio y observado el cambio de calificación jurídica señalado Ut Spra así como el pronóstico de condena en el presente asunto y considerando la regla general y los principios de afirmación de libertad procede este Tribunal modificar la medida Privativa de libertad conforme a lo que dispone el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario y así se decide…”, no considerando esta Alzada que los motivos señalados por el juzgador en su decisión sean motivos suficientes que hagan variar las circunstancias para la revisión de la medida de coerción personal, aunado al hecho de que el Juzgador admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.263.405, por los delitos de COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN previsto en los artículo 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son COMPLICE EN EL DELITO EXTORSIÓN previsto en los artículo 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando los elementos de convicción traídos al proceso, siendo que en el caso sub examine se admitió parcialmente la acusación y los órganos de pruebas en contra del imputado de autos, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, en donde se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que se debe ANULAR la decisión impugnada.
En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del 2016, mediante la cual acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia se le otorga medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Febrero del 2016 y fundamentada en fecha 18 de Febrero del 2016, mediante la cual acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia se le otorga medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a favor del ciudadano YOWER JOSÉ ESQUEA CORDERO, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva Audiencia Preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
TERCERO: SE ACUERDA MANTENER AL PROCESADO DE AUTOS, BAJO LA MISMA CONDICIÓN QUE TENIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000083
JER/Emili