REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
206º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000141
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000292

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2012-000292, seguido a los ciudadanos JORGE DUQUE, BARTOLO SANTAMARIA, JOSE MANUEL CRESPO, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, mediante acta levantada en fecha 09 de septiembre de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2012-000292, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Wendy Carolina Azuaje, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-000292, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 14-08-2015 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2012-000292 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS AL CIUDADANO JORGE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.149.869, Por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 Y 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CP. , se le impone la pena 11 años, 8 meses, DE presidio MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto a los ciudadanos BARTOLO SANTAMARIA titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.585, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 Y 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículo, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CP; y al ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 9.638.901, a quien se sigue proceso por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en relación con el artículo 83 del C.P, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la Audiencia donde dictó Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Agosto de 2015, respecto al ciudadano JORGE DUQUE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y haber dictado Sentencia Condenatoria en la causa seguida a los supra señalados imputados, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata de los mismos procesados al cual en fecha 14/08/2015, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000292, de la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, mediante acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2012-000292, seguido a los ciudadanos JORGE DUQUE, BARTOLO SANTAMARIA, JOSE MANUEL CRESPO, en virtud de haber celebrado Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado Sentencia Condenatoria cuando cumplía función como Jueza de Juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KK01-X-2015-000141
JER//Gh.-