REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
206º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001107

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-001107, seguido a los ciudadanos JOSE QUELUBAY ESPINOZA ARANGUREN, ERICK JOSE MENDOZA ALVARADO, EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, JOSE ENMANUEL FLORES BUENO y KENEL GREGORIO PEREZ TORREALBA, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, mediante acta levantada en fecha 26 de Enero de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2011-001107, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Wendy Carolina Azuaje, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-001107, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que fue dictada sentencia condenatoria al ciudadano JOSE QUELUBAY ESPINOZA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.229.730 en fecha 07-04-2015, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor imponiendo la pena de 2 años de prisión mas las penas accesorias de ley; y para el ciudadano KEITEL GREGORIO PEREZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.054.088 en fecha 09-09-2015 fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESION ILICITA DE DROGAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas y Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal imponiendo la pena de 5 años de prisión mas las penas accesorias de ley; y al ciudadano ERICK JOSE MENDOZA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.676 en fecha 27-08-2015 fue dictada sentencia condenatoria por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor imponiendo la pena de 3 años de prisión mas las penas accesorias de ley; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto a la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.868.919 quien fue acusada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y respecto al ciudadano JOSE ENMANUEL FLORES BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.811.647, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUNCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA previsto en el articulo 149 2do aparte de la Ley Organica de Drogas en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 ejusdem, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del acta de audiencia y fundamentación donde dictó Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Abril de 2015, respecto al ciudadano JOSE QUELUBAY ESPINOZA ARANGUREN.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y haber dictado Sentencia Condenatoria en la causa seguida a los supra señalados imputados, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata de los mismos procesados al cual en fecha 09/05/2015, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-001107, de la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje, mediante acta levantada en fecha 26 de Enero de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2011-001107, seguido a los ciudadanos JOSE QUELUBAY ESPINOZA ARANGUREN, ERICK JOSE MENDOZA ALVARADO, EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, JOSE ENMANUEL FLORES BUENO y KENEL GREGORIO PEREZ TORREALBA, en virtud de haber celebrado Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado Sentencia Condenatoria cuando cumplía función como Jueza de Juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KK01-X-2016-000006
JER//Gh.-