REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000154


PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Jesús Enrique Morales.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad persona, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2015-004927.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad persona, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2015-004927, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal DE Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Diciembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 15.194.515, mayor de edad, de estado civil soltero, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 98.000, con domicilio procesal en la Urbanización Ah Primera, Zona 5, Torre E, Sector Tamaca, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Teléfono: 0414.659.5660, en mi condición de Defensa Técnica del Ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.690.704, y domiciliado en la Ciudad de Carora, en la calle 19, sector Pueblo Aparte entre la calle El Carmen e Isaías Ávila, casa N° 19-50, Municipio Torres del Estado Lara, el cual es imputado en la causa N° KP11-P-2015-005927, llevada por el Tribunal de Control N° 12 de la Ciudad de Carora, acudo ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIOAL, para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales a LA SALUD, derecho a LA VIDA, derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL y se hace en los siguientes términos:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: JESÚS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.704, y domiciliado en la Ciudad de Carora, en la calle 19, sector Pueblo Aparte entre la calle El Carmen e Isaías Ávila, casa N° 19-50, Municipio Torres del Estado Lara, el cual es imputado en la causa N° KP11-P-2015-005927, llevada por el Tribunal de Control N° 12 de la Ciudad de Carora , del estado Lara.
AGRAVIANTE: Ciudadano Juez de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora.
HECHO QUE SE IMPUGNA: Es un hecho público para las partes que el día 19 de Diciembre de 2015 la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Ciudad de Carora del Estado Lara, presente escrito Acusatorio, en el sentido de que al Ciudadano JESÚS ENRIQUE MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.690.704, le fueron Sobreseído los delitos de Robo Agravado y Robo agravado de Vehículo Automotor, y Acusado por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado el mismo como Delitos Menos Grave, a lo cual se presento oportuna Revisión de la Medida de Privación de la Libertad decretada en fecha 03 de Noviembre de 2015 a Medida Cautelar de Presentaciones presentada el día 22 de Diciembre de 2015, por considerar que estábamos en presencia de uno de los Delitos Menos Graves que no merecen pena de Privación de la Libertad.
DERECHO CONSTITUIONAL VULNERADOS: Violación de derechos colectivos, referidos al derecho a la vida, derecho a la integridad persona, derechos constitucionales previstos en los artículos 4… 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados, el día 19 de Octubre de 105 a Altura de la Autopista Lara-Zulia, por el sector Burere del Municipio Torres, del Estado Lara, Ocurrió un Robo a un Camión que llevaba artefactos de Oster, a lo cual en fecha 02 de Noviembre de 2015 una ciudadana si identificarse nada mas como DIANA GUZMAN, comento telefónicamente al C.I.CP.C de la Ciudad de Carora que mi defendido JESÚS ENRIQUE MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.690.704, junto a otro sujeto, el mismo en su Granada Ford Gris, comercializaba supuestos productos de la Oster pertenecientes al Camión Robado el día 19 de Octubre de 2015 a la Altura de la Autopista Lara-Zulia, por el sector Burere del Municipio Torres, del Estado Lara, el mismo fue detenido y con supuesta mercancía en la maletera del vehículo antes mencionado.
Es de hacer notar que el 3 de Noviembre de 2015, al momento de la Presentación de imputados de manera nefasta y flagrante se le imputaron delitos como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, haciendo esta defensa técnica el uso racional del Derecho a la Defensa y en los 45 días promovieron y evacuaron por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la ciudad de Carora, Estado Lara, Pruebas Documentales, Testimoniales y Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido de un CD, el cual contenía un video de la cámara de seguridad de un local comercial denominado “Virgen del Carmen”, ubicado frente de la vivienda de mi defendido antes descrita lugar en realdad donde los detienen a las 03:30pm del día 02 de Noviembre de 2015 y no a las 09:00pm como lo indica el Acta Policía, y menos aun en el Sector Lajas Azules si no en la Calle 19, sector Pueblo Aparte, Entre la calle El Carmen e Isaías Ávila, casa N° 19-50, Municipio Torres del Estado Lara, material este experticiado por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Comando Operacional N° 4 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Una vez comprobado que mi defendido no participó antes durante ni después en la comisión del delito de Robo al Camión de la Oster, el día 19 de Diciembre la Fiscalía 8va presento Acto Conclusivo, en torno al Sobreseimiento de los delitos de Robo agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cómplice no necesario, y acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado el mismo como Delito Menos Graves, a lo cual la Fiscalía debió pedir Medida Cautelar, y el juez de Control a petición de la parte hacer la debida Revisión de la Medida Privativa de Libertad, u no se obtuvo respuesta, indicando que mi defendido esta actualmente privado de libertad por un delito menos grave que no merece pena privativa, desde luego corre peligro no solo su vida sino su integridad física, y es responsabilidad de los Órganos de Justicia hacer tutela Judicial Efectiva y no permitir la vulneración de derechos y estar Privado Ilegítimamente de Libertad.
Aunado al hecho de que son Cuatro (04) las personas involucradas a tres (03) de ellos los acusaron por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, pero a uno (01) de ellos la Fiscalía ni lo Sobreseyó ni lo Acuso sino que pidió la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadanos magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantía entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
En este sentido en lo que respecta al derecho a la vida, ESTABLECE EL ARTÍCULO 43 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL CUAL ESTABLECE:
… Omissis…
Así mismo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en lo que se refiere al derecho de los ciudadanos al respeto de la Integridad Física, Psiquica y Moral, lo siguiente:
… Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mimos y a obtener con prontidad la decisión correspondiente.
Así mismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser aparada por los Tribunales en el Goce y Ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, publico, breve, gratuito, y no sujeto a la formalidad y a la autoridad judicial competente tendrá potestad ´para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto….”
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
… Omissis…
Establece el artículo 2 de la referida Ley:
… Omissis…
La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarado inadmisible.
PETITUM
Por todos, los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de mi patrocinado JESÚS ENRIQUE MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.690.704, por la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la Integridad personal, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida de mi defendido y se pronuncie sobre la Medida Cautelar vio sobre la libertad de mi defendido. Es justicia que esperamos en Barquisimeto la fecha de su presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Jesús Enrique Morales, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad persona, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2015-004927.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:


1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Jesús Enrique Morales, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este Sentido es Preciso En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Jesús Enrique Morales, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Jesús Enrique Morales, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad persona, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2015-004927; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-O-2015-000154
JER//Gh.-