REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016.
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000003

PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza I.P.S.A.: 37.529, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTELIZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez De Primera Instancia En Funciones De Control N° 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), por la presunta Omisión de pronunciamiento en relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en fecha 26 de Diciembre de 2015, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP01-P-2015-022842, en consecuencia el referido accionante solicitó LIBERTAD INMEDIATA a favor de su representado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Omisión de pronunciamiento en relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en fecha 26 de Diciembre de 2015, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP01-P-2015-022842, en consecuencia el referido accionante solicitó LIBERTAD INMEDIATA a favor de su representado.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez De Primera Instancia En Funciones De Control N° 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 27 de Enero de 2016, el Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza I.P.S.A.: 37.529, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTELIZ, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando para ello lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.523.775, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.529, con domicilio procesan en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina No. 44, Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto como DEFENSOR del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTELIZ, plenamente identificado en el presente asunto, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
A fin de que surtan sus efectos legales y se les garanticen los derechos Constitucionales de mi representado, previstos y sancionados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO adjunto al presente escrito solicitud la cual se explica por sí sola a fines legales que me interesan. Es todo.
“Quien suscribe, DANIEL JOSÉ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 26.224.486, ante su competente autoridad acudo y expongo: Desisto de la solicitud de AMPARO A LA LIBERTAD O HABEAS CORPUS en la presente causa presentado en fecha 15 de Enero de 2016. Es todo.”…”
Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Natural, de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por el Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza I.P.S.A.: 37.529, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTELIZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de Enero de 2016, por el Abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza I.P.S.A.: 37.529, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTELIZ.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° y 156°.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-O-2016-000003
JER//Gh.-