REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000149
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Almarina Ferrer Guerrero, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funci de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber remitido el Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2015-000540, a la Corte de Apelaciones, referente a la negativa en la entrega de vehículo la cual recayó en la causa principal N° KP01-P-2015-005259 a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber remitido el Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2015-000540, a la Corte de Apelaciones, referente a la negativa en la entrega de vehículo, la cual recayó en la causa principal N° KP01-P-2015-005259 a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Diciembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotras, ALMARINA FERRER GUERRERO, Apoderada Judicial dei Ciudadano EDGAR
DEI. CARMEN RUIZ DUDAMEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.920235, debidamente inscritas en el lnpreabogados Nros. 108637, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Civico Profesional, Piso 8, oficina 4, actuando con el carácter de tal en el presente asunto (anexando poder debidamente conferido que acredita la cualidad de apoderadas judiciales, y que en este estado se consigna además copia simple del poder a los fines de que una vez se resuelva el presente amparo se certifique la copia simple como copia fiel y exacta de su original y se ordene su desglose y devolución a estas accionantes), seguido en la Causa por Solicitud de Entrega de Vehículos en la cual se ejerció recurso de apelación de autos par la negativa en la ENTREGA DE VEHICULOS la cual recayó en la causa Nro KPO1-P-2015-OO5259 y que en tal sentido se conformó un nuevo expediente con la siguiente nomenclatura KPO1-R-201 5-000540 con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abg. LUIS MARTNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
Consta en el expediente Nro. KPO1-R-2015-000540 que en fecha 06-10-2015 se introdujo escrito por apelación de auto en virtud de negativa en la entrega de vehículo dictada en fecha 29-09-2015.
Ahora bien, se conformó el expediente recursivo, y se ordena en fecha 16-10-2015 el emplazamiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a 105 fines de la contestación o no del recurso planteado.
En fecha 05-11-2015, habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial para la tramitación de la diligencia de emplazamiento, se introdujo un escrito solicitando que a través de la secretaría se certificara en la oficina de alguacilazgo, el estatus del emplazamiento, a los fines del cómputo pertinente y remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Estado.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo al que está obligado el Juez., sin que se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo 1 de tal título en las Disposiciones Generales contiene el articulo 26 el cual textualmente prevé:
…Omisis…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto más en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa a ue se respete el debido proceso que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se La vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales coma derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETTORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de estatus de emplazamiento. cómputo y remisión a la Corte de Apelaciones del Recurso KPOI-R-2015-000540 y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República.”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-R-2015-000540, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Marzo de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Alfonso Martínez, se pronunció respecto a la remisión del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Visto los cómputos anteriores practicados por la Secretaria Administrativa de este Tribunal, y por cuanto de los mismos se evidencia que los plazos a los que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vencidos. Este Tribunal ORDENA remitir el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-…”
Asimismo, se evidencia que, en fecha 16 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Alzada el referido recurso, siendo distribuido a través del sistema informático JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2016, realizó los trámites necesarios para remitir el recurso KP01-R-2015-000540, del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-005259, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2016, realizó los trámites necesarios para remitir el recurso KP01-R-2015-000540, del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-005259 a la Corte de Apelaciones, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (30) días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000149
JER/EMILI