REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000011


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Tomas José Casares Gutierrez (Acusado), actuando en su condición de progenitor de los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, venezolanos, menores de edad, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogados YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo, 2, 7, 26, 27, 43, 49, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidos de los artículos 7 literales b y d, 8, 30, 65, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación al derecho a la vivienda, toda vez que, fueron expuesto al acatamiento de medidas cautelares de desalojo de la vivienda, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-022481.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional conformidad con el artículo, 2, 7, 26, 27, 43, 49, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidos de los artículos 7 literales b y d, 8, 30, 65, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación al derecho a la vivienda, toda vez que, fueron expuesto al acatamiento de medidas cautelares de desalojo de la vivienda, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-022481, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Febrero de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.483, en mi condición de progenitor de los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, venezolanos, menores de edad, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogado Litigantes y especialistas YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA Venezolanos, mayores del edad, titi1ares de las cedulas de identidad N0 V—17.035.560 y V—13.343.978, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 148.876 y 131.373 con domicilio procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 41, quien de ahora en adelante me representara en todo lo atinente a la tramitación del presente asunto, quien con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo, 2, 7, 26, 27, 43, 49,75,78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidos de los artículos 7 literales b y d, 8, 30, 65, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS

“Es el caso Ciudadano Juez que nuestro representado el ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ, progenitor de los menores de dieciséis (16), siete (07), cinco, ocho (08) años respectivamente, TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA. CASARES VALERA, en fecha 03/03/2 012, después de tres (03) años y dos (02) meses de tramitación y pago de compra-venta de vivienda, descrita de la siguiente manera: urbanización colinas del viento, conjunto transmontana casa 221, tipo thom house de cuatro pisos, los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ Y ALAN RODRIGUEZ titulares de .az a.s tidad Y- 7.358.624 y V-15..776.721 respectivamente, denuncian en fecha diciembre 2012, ante la fiscalía sexta (06) distribuida ante el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Lara, signado bajo la nomenclatura KPO1-P-2015-22481, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN Tipificado el artículo 471—A del Código Penal (2005) impuesto en audiencia de presentación de fecha 19/11/2015, donde posteriormente la representación fiscal presenta acto conclusivo consistente en acusación en fecha 23/11/2015, celebrándose en razón de esto audiencia preliminar en fecha 29/01/2016.
En dicha audiencia d preliminar celebrada de conformidad al artículo 309 del código Orgánico Procesal Penal (2012) a nuestro representado se le impusieron determinadas medidas cautelares entre las cuales destacan el deber de nuestro representado d desalojar la vivienda en cuestión, así como presentarse ante el tribunal de control cada quince (15) días.
En base a tales premisas surge el estado de riesgo que imposibilita el normal desenvolvimiento de las formas de convivencias de los menores en cuestión, a razón de que de ser desalojados abruptamente de su vivienda principal y formal (aunque estuviere en negociaciones), se les vuinera su interés superior así como su derecho al resguardo y vivienda, elementos sustancias de primera importancia en la correcta y armonioso desenvolvimiento social del menor.
En virtud de que dicho inmueble a la fecha desde el inicio de su negociación verbal ha sido reformado y remodelado a expensas de mi representado, y el mismo constituye la vivienda principal de sus hijos los menores
TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, F)BIOLk CASARES VALERA, pero se encuentra imposibilitado a permanecer dentro del inmueble a causa de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
Ahora bien ciudadano juez, en dichas medidas se han vuelto un obstáculo para la permanencia, formal convivencia y pernocta dentro del hogar para los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, hijos de nuestro representado.
El Derecho
En vista de estos hechos y circunstancias, ciudadano juez y en base al art 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la vivienda y derechos inherentes ocurro a exponer que en base a las circunstancias anteriormente especificadas, el derecho a la vivienda de mis representados el ciudadano TOMAS JOSE CASARES GUTIERREZ Y DE SUS HIJOS TOMAS ALEJANDRO CASARES WLERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA se está viendo vulnerado, al exponerlos Al acatamiento de Medidas Cautelares que pasan a beneficiar al ciudadano JORGE RODRIGUEZ, Y ALAN RODRIGUEZ, ya que la vivienda en cuestión a la que deben restringir su acceso es de su propiedad y para este momento se encuentra ocupada y en uso formal como vivienda principal de los menores hijos de nuestro representado.
…Omisis…
Petitorio
Esta solicitud la hago representando los derechos de mis representados, por lo que acudo ante su competente autoridad en búsqueda de una TUTELA JURIDICA EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo el derecho a la vivienda de los mismos y los derechos de tres menores los cuales son considerados por ley especial en la materia como una prioridad absoluta y de interés superior.
Por todo lo antes expuesto, solicito se admita y se declare con lugar SOLICITUD DE AMPARO DE LOS DERECHOS A LA VIVIENDA DE LOS MENORES TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, y de igual modo se le permita la permanencia en la vivienda en cuestión para que así le sea restituido y resguardado su derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo consagra el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles una medida cautelar de permanencia dentro de la vivienda hasta tanto no sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme en la causa penal KP01-P-2015-22481.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por cuanto fueron expuesto al acatamiento de medidas cautelares de desalojo de la vivienda, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-022481, violentándose el derecho a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Alzada haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 en la causa principal N° KP01-P-2015-022481, observa que los ciudadanos Tomas Casares y Teidy Valera asistido por el Abg. Pedro Duran, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal agraviante, para la cual le fue asignada una nomenclatura con el N° KP01-R-2016-000052, observando en dicho escrito que el agraviado utilizó la vía ordinaria (APELACIÓN).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano Tomas José Casares Gutierrez (Acusado), actuando en su condición de progenitor de los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, venezolanos, menores de edad, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogados YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la accionante con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano Tomas José Casares Gutierrez (Acusado), actuando en su condición de progenitor de los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, venezolanos, menores de edad, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogados YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Tomas José Casares Gutierrez (Acusado), actuando en su condición de progenitor de los menores TOMAS ALEJANDRO CASARES VALERA, JOSE MANUEL CASARES VALERA, FABIOLA CASARES VALERA, venezolanos, menores de edad, asistido en este acto por los profesionales del derecho abogados YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, por la presunta violación al derecho a la vivienda, toda vez que, fueron expuesto al acatamiento de medidas cautelares de desalojo de la vivienda, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-02248. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Prof El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira

JER/Emili