REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000019


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Linarez Pineda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes Artículos: 26, 27, 29, 49 numeral 1°, 30, 8°, como a su vez en lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 127 numeral 2°, 3°, 139, 141, 142, 144, Ejusdem y por ultimo en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículos 1, 2, 5, 16 y 22, de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 14, 15, 17, 18, 19, cuya ACCIÓN DE AMPARO es contra de la contumacia de la violación a una inminente SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que, según lo alegado por el accionante, se está en presencia a una SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA a consecuencia de una serie de imputaciones descrita por funcionarios policiales actuante en el procedimiento de la causa KPO1-P-2014-009714, que no están claramente definidas en contra de su representado JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089, que atenta contra su libertad, el Derecho a la Vida y el libre circulación en todo el territorio nacional, dado a que todo este proceso lamentablemente está viciado, con lagunas jurídicas en la imputaciones contradictorias a nuestro ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, cuyas ambigüedades afecta el debido proceso y violentando todos los Preceptos y Garantías Constitucionales, que no permiten una justa y equilibrada defensa a favor de su representado, tomando en consideración que mientras que no se compruebe la culpabilidad de un imputado la persona sigue siendo inocentes de los cargos que se les imputen, por lo tanto goza de derechos y garantía para tener un proceso justo y equilibrado que no esté lisiado jurídicamente ó envuelto en actos oscuros, donde no fluya el Retardo Procesal, Simulación de un hecho punible y Falsas Acusaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes Artículos: 26, 27, 29, 49 numeral 1°, 30, 8°, como a su vez en lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 127 numeral 2°, 3°, 139, 141, 142, 144, Ejusdem y por ultimo en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículos 1, 2, 5, 16 y 22, de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 14, 15, 17, 18, 19, cuya ACCIÓN DE AMPARO es contra de la contumacia de la violación a una inminente SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que, según lo alegado por el accionante, se está en presencia a una SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA a consecuencia de una serie de imputaciones descrita por funcionarios policiales actuante en el procedimiento de la causa KPO1-P-2014-009714, que no están claramente definidas en contra de su representado JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089, que atenta contra su libertad, el Derecho a la Vida y el libre circulación en todo el territorio nacional, dado a que todo este proceso lamentablemente está viciado, con lagunas jurídicas en la imputaciones contradictorias a nuestro ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, cuyas ambigüedades afecta el debido proceso y violentando todos los Preceptos y Garantías Constitucionales, que no permiten una justa y equilibrada defensa a favor de su representado, tomando en consideración que mientras que no se compruebe la culpabilidad de un imputado la persona sigue siendo inocentes de los cargos que se les imputen, por lo tanto goza de derechos y garantía para tener un proceso justo y equilibrado que no esté lisiado jurídicamente ó envuelto en actos oscuros, donde no fluya el Retardo Procesal, Simulación de un hecho punible y Falsas Acusaciones, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Marzo de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
"Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.390.569, ¡PSA N° 160.647, procediendo en mi condición de defensor Privado conforme consta acta de juramentación realizada por este Tribunal Penal de juicio N° 2, donde acompaño copia fotostática fiel y exacta del original junto con esta solicitud de representación, marcado con la Letra “A” del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, de profesión: Ayudante de albañil, estado Civil: Soltero, de Nacionalidad: Venezolana, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089, siendo imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de acuerdo al artículo 218 del código penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO de acuerdo al artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS SALÓN GUARECUCO y ROSMERY AURIMAR NAVAS MONTES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.573.541 y V-18.263.015, ambos residenciado en el sector Aso-Prado, calle 1, con Av.1°, casa s/n, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto del Estado Lara y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 264 de la LOPNNA, según consta en acta de folio 38 hasta la 44 de fecha 12 de MAYO del 2014 de imputación por parte de la fiscalía Ante usted muy respetuosamente ciudadano Juez, ocurro a fin de INTERPONER ACCIÓNA UTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones: de acuerdo a lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN en los siguientes Artículos: 26, 27, 29, 49 numeral 1°, 30, 8°, como a su vez en lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 127 numeral 2°, 3°, 139, 141, 142, 144, Ejusdem y por ultimo en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículos 1, 2, 5, 16 y 22, de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 14, 15, 17, 18, 19, cuya ACCIÓN DE AMPARO es contra de la contumacia de la violación a una inminente SENTENCIA CONDENATORIA, es decir, que estamos en presencia a una SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA a consecuencia de una serie de imputaciones anteriormente descrita por funcionarios policiales actuante en el procedimiento de la causa KPO1-P-2014-009714, que no están claramente definidas en contra de mi representado JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089, que atenta contra su libertad, el Derecho a la Vida y el libre circulación en todo el territorio nacional, dado a que todo este proceso lamentablemente esta viciado, con lagunas juridicas en la imputaciones contradictorias a nuestro ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, cuyas ambigüedades afecta el debido proceso y violentando todos los Preceptos y Garantías Constitucionales, que no permiten una justa y equilibrada defensa a favor de mi representado, tomando en consideración que mientras que no se compruebe la culpabilidad de un imputado la persona sigue siendo inocentes de los cargos que se
les imputen, por lo tanto goza de derechos y garantía para tener un proceso justo y equilibrado que no esté lisiado jurídicamente ó envuelto en actos oscuros, donde no fluya el Retardo Procesal, Simulación de un hecho punible y Falsas Acusaciones.

CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con todo el debido respeto que usted se merece, ocurro ante su honorable investidura para exponer la situación que guarda relación con mi representado, detallada y pormenorizada de los hechos de la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales violentado al momento de una detención e imputación y daños personales a mi representado, e incluso a tal punto, de someterlo al escarnio público al involucrarlo con la detención de un adolescente y sus las actividades delictiva, quien al estar dialogando con mi representado en la calle, el adolescente al ver que aparece una unidad policial en la misma dirección de la calle, el mismo emprende la veloz huida y se introduce en la casa que tenían al frente de ellos, sin percatar mi representado que la misma pertenecía a los familiares del adolescente, quizás pensando que los funcionarios no se introducirían en la casa por falta de una orden judicial, documento vital, para no violentar los derechos civiles, en este caso los derechos del adolescente, ya aquí podemos evidenciar que existe un delito por parte de los funcionarios actuantes, ya de acuerdo al artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual establece que el hogar es inviolable, sino hay una orden judicial, sin embargo, los funcionaron policiales, sin importar tal delito se introdujeron y aprendieron al adolescente, no le basto con eso, involucraron a mi representado por el simple hecho de estar conversando con el adolescente, suerte para los funcionarios policiales que allí se encontraba un vehículo robado o hurtado, pero si no hubieran encontrado nada, quien castiga a los funcionarios policiales por el abuso de autoridad, por tal razón es cuestionada la actuación en contra de mi representado, la cual rechazo, me opongo y contradigo, es decir, que en la detención de mi representado todas las acusaciones fueron sembradas en contra de mi defendido, pero en la detención del adolescente, someten de mi representado quien si escucho la orden de alto y la solicitud de que se lanzara al suelo, es decir, que en ningún momento le encontraron arma alguna de interés criminalística, pero introducen involuntariamente a mi representado dentro del interior de la vivienda, es allí donde sin testigo lesiembranel robo o hurto de un carro que se encontraba en el interior de la casa y para colmo le imputan el cargos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de acuerdo al artículo 218 del Código Penal, siendo todo ¡FALSO!!! Ya que mi representado se sometió a la solicitud de los funcionarios policiales de la OLP, por lo tanto, mi representado es ¡ INOCENTE!!! También le imputan el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, otra imputación ¡ ¡ ¡FALSA!!! Dado a que la misma acta describe que al revisar a mi representado no tenia, ni poseía arma de interés criminalística, eso no lo digo yo, eso lo dicen son ellos en el acta policial, por lo tanto, tal acusación carece de evidencia, es decir, mi representado también es ¡ ¡ ¡INOCENTE!!! De esta acusación, con relación a una tal escopeta que alegan los funcionarios policiales que supuestamente dejaron caer en la huida la fiscalía tenía que mandarle a realizar la experticia para ver de quien correspondían las huellas dactilares impregnada en el arma y no imputarle sembrarle una evidencia ficticia a mi representado. Con relación a la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, quiero dejar claro y es muy importante que usted ciudadano Juez, revise y lea el acta policial de los funcionarios de la OLP, en qué momento o parte de la respectiva acta se describe que mi representado y el adolescente estaban robando o hurtando vehículo alguno al momento de ser sorprendido por la comisión de la OLP, en ninguna parte, solo dice que dos ciudadanos estabas en una actitud sospechosa, cosa que deja sin efecto tal acusación, por tal razón es ¡FALSA!!! Ya que la misma carece de veracidad y la respectiva acusación no es aplicable a mi representado y deja sin efecto la última acusación o imputación como es la UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrita en el artículo 264 de la Lopnna, ya que si mi representado estaba conversando tranquilamente como lo permite nuestra Constitución en su artículo 20, lo cual, nada, ni nadie, puede prohibir, cuestionar a las personas que realice esa actividad o que se desenvuelva entre una o más persona, al menos que exista algún Estado de Excepción contemplado en nuestra Constitución, pero para efecto legales, como no estaba en vigencia ninguna suspensión de las Garantías Constitucionales en el Estado Lara, no existía ningún tipo de delito el hablar. Interactuar, entre otras cosas, mientras no estén robando o hurtando \ vehículo alguno, es decir, que no existe delito alguno y este último delito imputado carece de evidencia por lo tanto es ¡FALSO!!! según consta en acta de imputación de la fiscalía del Ministerio Publico del folio 38 hasta la 44, es decir, de manera muy simple al momento de radiar a mi representado y le aparezca una reseña, automáticamente para los funcionario actuantes, no hay mejor pretexto para involucrar a mi representado con los actos delictivo del adolescente, cosa que es responsabilidad de sus representante más no de mi representado, pero presentan a mi representado ante los tribunales penales como el peor delincuente con una serie de delitos, los cuales en la práctica, carecen de veracidad y lo peor del caso es que la fiscalía imputa toda esa gran cantidad de delito, los cuales, son gravoso que por lo menos la condena seria un mínimo de 20 años de presidio injustamente, sin derecho a medida cautelares, simplemente porque los funcionarios actuantes describen una serie de delito en el acta policial, es decir, que los funcionarios son los únicos que tiene la razón y la verdad, pues dé] eme decirle ciudadano juez, con todo el respeto que usted se merece, que para eso son los tribunales, donde el Estado coloca a un árbitro (juez) entre los acusadores y el imputado para que impartan justicia de acuerdo al código de procedimiento civil en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 20. 21, 22 y 23, para que no se corneta una injusticia en contra de personas inocente por abuso de autoridad, dado a que los funcionarios policiales describen en su acta policial los delitos, pero sin ningún tipo de argumentación e investigación y menos pruebas de los referidos cargos y lo envían a un centro de confinamiento penitenciario de alta peligrosidad, como si en realidad, hubiera cometido los delitos descrito en el acta procesal, es decir, todos fueron admitido por el tribunal, no fue ninguno cuestionado a pasar del exceso de imputaciones, es más, la fiscalía en sus 45 días que tiene para formalizar la respectiva investigación e imputación no declina ninguna imputación solamente se somete a lo fundamentado por las actas policiales, donde quiero dejar en evidencia que todo fue una terrible falsa creada por los funcionarios policiales, avalada por la fiscalía y certificada por el tribunal de control N° 04, para involucrar a mi defendido en tales delitos, es más, la aprehensión en flagrancia contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal descrita en el artículo 234, expone que para imputarse esta causa el ciudadano debe estar perseguido al momento de cometer el delito por funcionarios policiales o cualquier persona de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde también especifica la manera en que se aplica la flagrancia al individuo que esta o acaba de cometer un hecho punible, más no aquel, que se encuentra hablando con otra persona en frente de una casa, es decir, que la comisión que estaba realizando el patrullaje de rutina al lograr dar con el vehículo robado o hurtado, por simple suerte, más no porque estaban detrás de una pesquisa, sino porque el adolescente al esconde en la casa y los funcionaros policiales de la OLP, logran encontrar el referido vehículo robado o hurtado escondido en dicha casa, pero la fiscalía, la comisión policial y el tribunal concreta la simulación de un hecho punible, como lo describe el Código Penal en su artículo 239, donde la fiscalía nunca le solicito al CICPC, ninguna actuación complementaria de análisis científico, que pudiera demostrar que mi representado estaba incurso en los delitos imputado, es decir, que estamos en presencia de una acusación ¡ ¡ ¡FALSA!!! Ya que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA CONDENATORIA, ya que el Tribunal de control 04 remite la causa para juicio N° 2, con todos los defectos y ambigüedades del DEBIDO PROCESO, es decir, que ese procedimiento está fundamentado en una FALSA, ya que, quien debía responder por todos los daños causados era el adolescente y no mi representado. Como en sus efecto sucedió, al adolescente le realizaron sus proceso el cual admitió totalmente su responsabilidad sin involucrar a mi representado, exonerándolo de toda culpa en sus actividades delictivas y ya el mismo pago su condena y está en libertad plena. Es por eso ciudadano Juez, para corregirse ese error, necesitamos que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDA, y restituido los derechos y garantía de mi representado, es decir, que estamos en presencia de una eventual SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA, por unos delitos que mi representado no cometió. Donde el artículo 49 numeral 1°, 2°, 8°, establece medios y condiciones irrenunciable de un imputado para poder realizar una buena defensa y donde el Estado en su condición de juzgador vele por los derechos y garantías constitucionales establecido en los pactos, tratado y sobre todo en lo descrito en los derechos humano, donde Venezuela siempre lo ha ratificado su fiel cumplimiento, como ya les dije ciudadano Juez, mi representado es totalmente inocente de los cargos imputado y donde el tribunal de Control N° 04 según consta en acta de audiencia no toma en consideración que mi poderdante no estaba ni robando y menos hurtando solo estaba conversando como cualquier ciudadano con el adolescente al momento de ser sorprendido por la comisión policial de la OLP.
CAPITULO II
EL DERECHO
El recurso de Amparo en cuanta tutela Reforzada de los derechos Fundamentales de acuerdo a lo descrito en los artículos de nuestra Constitución vigente: Establece en nuestro ordenamiento jurídico principios e irrenunciable y obligación del Estado Venezolano en garantizar una verdadera y justa defensa de acuerdo Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Ya detallado los principios fundamentales de nuestra constitución mi persona con licencia para actuar en las condiciones que describe el anterior artículo se acoge en presentar la presente acción de amparo dado a que el Artículo 26 Ejusdem: establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” En tal sentido los derechos de mi representado para poder hacer valer los derechos que fueron vulnerados, ya que de acuerdo al mismo artículo descrito establece lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Cosa contraria que ha sucedido con mi representado ya que tengo la obligación de utilizar este mecanismo porque es una garantía por parte del Estado de poder rectificar cualquier accion o decision que un tribunal tome, sin tomar en cuenta los derechos consagrado en esta constitución, por tal razón al invocar este derecho trato de que sea rectificado los derechos vulnerado de mi representado para que sea nuevamente devuelto al tribunal de control y poder presentar los elementos de convicción a favor de mi representado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 Ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” Y como dicha acción es pertinente para poder demostrar dicha defensa también el mismo artículo describe lo siguiente “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”, por tal razón de acuerdo al mismo artículo de la constitución respalda tal solicitud de AMPARO de la siguiente manera “La acción de amparo a la libertad o seguridad podra ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida sera puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” En virtud de lo antes expuesto la misma constitución establece en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesion solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En tal sentido de acuerdo a lo establecidó en el Código Organico Procesal Penal en el Articulo 127 “El imputado o imputada tendra los siguientes derechos: 1.) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2.) Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3.) Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. 4.) Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano 5) Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigacion destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6.) Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7.) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaracion se prolongue 8.) Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9.) No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 10.) No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11.) Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código. 12.) Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”, ya que estamos en presencia de una sentencia condenatoria por más de 20 años por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 delcódigo penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNNA, cosa que rechazo, contradigo y me opongo por medio de esta acción de amparo, por tal motivo me acojo a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; ARTICULO 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”. En vista a lo antes descrito me acojo a este articulo y presento está acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida en contra de mi representado, como ya les dije ciudadano Juez a consecuencia al traslado, Distancia y Tiempo que el tribunal no utilizo a favor de mi representado y vulnerados los derecho en cuanto al debido proceso continuo acogiéndome al artículo 2 Ejusdem. De acuerdo a lo establecido de la siguiente manera “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Dado a que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA que supera una prisión de más de 20 años de presidio por una mala decisión realizada por el tribunal de control N° 04. En consecuencia fundamento mi acción de amparo de acuerdo a lo descrito en el Artículo 05 Ejusdem. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, silo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la proteccion constitucional, suspendera los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO Cuando se ejerza la accion de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Y donde esté tribunal como no me otorgo las copias certificadas para realizar este amparo puede remitir el expediente para su verificación, sin oponer a la admisión de la presente solicitud de amparo o protocolo que atente con el desarrollo de la presente solicitud.-
CAPITULO III
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad y quiero dejar en claro que una persona no puede ser condenada por delitos alguno que no haya cometido y por esa razón solicito que se ADMITA esta medida de Amparo Constitucional y se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la sentencia emitida por el tribunal penal de control N° 04, ya que segun se evidencia existen ambiguedades, faltas de pruebas e imputaciones sin fundamento para que prosiga un juicio, es decir, que estamos en presencia de una SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA, en contra de mi representado, por lo cual solicito:
1. A.) Sea dictado sobreseimiento de la presente causa, B.) Sea Emitida boleta de
excarcelación, C.) Que este Tribunal dicte la libertad plena al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-26.005.089 actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 17. Donde establece lo siguiente “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de dificil o improbable evacuación.”. -
2. Que este amparo no sea denegado por cuestiones de formalismo, sino que se restituyan los derechos y garantía constitucionales de mí representado, ya que está enmarcado en lo establecido en el artículo 18 Ejusdem. “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
3. Que se restituya los derechos y garantía violentado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 49, numeral 8° a favor de mi representado y sean anulada el acta de audiencia donde remiten la causa para juicio, ya que no está firmada por el imputado, es decir no estuvo presente.-
4. En vista a lo antes expuesto solicito que el expediente sea tomado en cuenta como elemento de convicción (pruebas) para que no exista formalismo que impida la presente solicitud dado a que todavía no hay audiencia fijada para la apertura de juicio solicite y donde sea ADMITIDA Y PROCESADA la presente solicitud de medida de Amparo de acuerdo a los hechos acaecidos.-
5. Solicito se llame a la ciudadana: JENNY MARIBEL RODRÍGUEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 11 266512, EUGENIA ANTONIA PARRA CARMONA titular de la cedula de identidad N° V-l6.583.605 y ROCIÓ DEL VALLE MENDOZA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-l 5.265.352, misma dirección, para que sea llamado como testigo a parte de los testigos que anteriormente fueron presentados a los
fines para declarar y nunca fueron llamados.
6. Solicito que la apertura de juicio a realizar, sea anulada, dado a que dicha acusación carece de elementos de convicción requerido en nuestro ordenamiento jurídico en contra de mi representado.-
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
1. Consigno copia de extracto del acta policial marcada con la letra “A”
2. Consigno copia de fundamentación de medida de privativa de libertad, dictada por el tribunal del 12 de Mayo del año 2014, del folio 38 al folio 44, marcada con la letra “B”.
3 Consigno copia de fundamentación de medida de privativa de libertad, dictada por el tribunal del 22 de Mayo del año 2014, del folio 48 al folio 63, marcada con la letra “C”.
4 Consigno copia de las diligencia como Solicite la juramentación de mi persona en esta causa y el acta de designación firmada por el imputado para realizar la referida defensa, marcada con la letra “D”
5. Consigno copia de la audiencia celebrada donde carece de la firma de mi representado, es decir, como si la hubieran admitido sin autorización del imputado y donde la remiten para juicio, sin la firma del imputado, cosa contraria a derecho, dictada por el tribunal de fecha 13 de Agosto del año 2014, como si fuera una audiencia abreviada folio 111 al folio 115, marcada con la letra “E”.
6. Consigno copia de cedula de identidad y carnet del abogado para que revisen acta de juramentación, de 01 folio, marcada con la letra “F”
7. Solicito al tribunal que vaya a conocer de este Amparo Constitucional, que solicite el expediente A JUICIO N° 2, dado a que se encuentra en este mismo circuito judicial del Estado Lara, en el tribunal Penal de juicio N° 2, identificado con la nomenclatura KPO1-P- 2014-009714.-
CAPITULO V
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la notificación se efectúe en la siguiente dirección: Calle 27, entre Carrera 17 y 18, Torre Orinoco, Piso 5, Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Barquisimeto del Estado Lara, a la Abog. YARITZA MARiNA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Principal y a la Fiscal Auxiliar YELITZA CORTEZ RAMÍREZ. A los fines previstos dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal del ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, CALLE MIL AMORES, ENTRE AVENIDA MANUEL FELIPE DÍAZ SÁNCHEZ Y CALLE LA CAPILLA, LA MIEL, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, PARROQUIA GUSTAVO VEGAS LEÓN DEL ESTADO LARA, quien tengo la responsabilidad de defender los derecho y Garantía del debido proceso de mi representado, TELÉFONO 0251- 7703866, representación está relacionada con el imputado: ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, de profesión: Ayudante de albañil, estado Civil: Soltero, de Nacionalidad: Venezolana, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089.-Como podrán entender, he expuesto todos los elementos de convicción para demostrar con pruebas todos los alegatos expuesto en este amparo, para que usted ciudadano Juez restituya o reponga los derechos y garantía violentado a mi representado.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Privada del ciudadano José Gregorio Linarez Pineda, denuncia que, se está en presencia a una SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA a consecuencia de una serie de imputaciones descrita por funcionarios policiales actuante en el procedimiento de la causa KPO1-P-2014-009714, que no están claramente definidas en contra de su representado JOSÉ GREGORIO LINAREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.089, que atenta contra su libertad, el Derecho a la Vida y el libre circulación en todo el territorio nacional, dado a que todo este proceso lamentablemente está viciado, con lagunas jurídicas en la imputaciones contradictorias a nuestro ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, cuyas ambigüedades afecta el debido proceso y violentando todos los Preceptos y Garantías Constitucionales, que no permiten una justa y equilibrada defensa a favor de su representado, tomando en consideración que mientras que no se compruebe la culpabilidad de un imputado la persona sigue siendo inocentes de los cargos que se les imputen, por lo tanto goza de derechos y garantía para tener un proceso justo y equilibrado que no esté lisiado jurídicamente ó envuelto en actos oscuros, donde no fluya el Retardo Procesal, Simulación de un hecho punible y Falsas Acusaciones.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Linarez Pineda, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Linarez Pineda, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Carlos Alfredo Heredia Rodriguez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Linarez Pineda, acción que interpone de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes Artículos: 26, 27, 29, 49 numeral 1°, 30, 8°, como a su vez en lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 127 numeral 2°, 3°, 139, 141, 142, 144, Ejusdem y por ultimo en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículos 1, 2, 5, 16 y 22, de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 14, 15, 17, 18, 19; Inadmisibilidad establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (30) días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000019
JER//Emili