REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000233
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000233
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 29 de Febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado LUIS MELQUIADES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.202. Natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 07-07-1979, edad 36 años de Edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en: Santa Rita Norte, calle Bucares, entre Las Veras y El Jobo, cerca de Katuca, detrás, teléfono: 0426-259.23.80, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 17 de Enero de 2016, el Abogado Jean Eduardo González Aponte, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: LUIS MELQUIADES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.202.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Es el caso que en fecha 04-06-2014, funcionarios del CICPC, Subdelegación Carora, reciben denuncia de parte de la ciudadana: ALEXANDRA MEDINA, en su condición de madre de la adolescente: R. A. R, quien acudió a esa sede a denunciar al Ciudadano: LUIS MELQUIADES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.202, quien es profesor de la escuela Morere, y quien le da clases a su hija: R. A. R, pues el mismo la besó en las instalaciones de la Escuela y le pidió que no fuera a decir nada, hecho éste sucedido el día 04-06-2014 en horas del medio día…..( )..”.
.”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 4 y 5 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 17-01-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Quien “formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en relación al delito que le imputa al ciudadano: LUIS MELQUIADES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.202, siendo éste la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, Previsto Y Sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ciudadano: LUIS MELQUIADES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.202. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la niña R. A. R. M, (por ser una niña se obvia su identidad) ciudadana: Alexandra Coromoto Medina: y esta narra la forma de cómo ocurrieron los hechos contados por su hija, motivo por el cual denuncia el hecho, solicitando se haga justicia porque de no haber dicho nada su hija quizás hubiese ocurrido algo peor“. Se le concedió la palabra al abg. Querellante, quien solicito al Tribunal se admitiera su acusación la cual es Actos Lascivos Agravados y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados estos delitos en la Ley de Violencia de Genero, solicita la apertura a juicio y se admitan las testimoniales por presentadas por él”. Es todo. Se le impuso del precepto al acusado quien declaro y fue sujeto a una serie de preguntas por las partes y el Tribunal. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: quien rechazo en todas y cada una sus partes las acusaciones presentadas, hace su exposición quedando plasmada en el acta que riela en el asunto.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Actos Lascivos, Previsto Y Sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se admite la acusación presentada por el querellante por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía como ente investigador sea la mas ajustada a derecho. SEGUNDO: Admite los medios probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico y se admiten las testimoniales del Querellante a los fines de no cercenarle su derecho a la defensa que como victima tiene en buscar la verdad de los hechos e igualmente admite las pruebas de la Defensa Privada del Imputado, promovidas en su oportunidad, El imputado una vez impuesto nuevamente del precepto y de las medidas este expone: ME VOY A JUICIO” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Genero”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal de Juicio con competencia en violencia de Género. CUARTO: Se acuerda medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 numeral 3 del COPP y se acuerdan las medidas de seguridad y protección contempladas en el Art. 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA