REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000752
ASUNTO: KP11-P-2016-000752

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.) RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-12-1993, de 22 años de edad, ocupación u oficio: taxistas, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Urb. Antonio José de Sucre, Calle 2 entre Carrera 2 y 3, Casa S/N Con pilares amarillos con una lajas, a media cuadra de la bodega la esquina, Carora estado Lara. Teléfono: 0416-0596992 y 2.-) ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-09-1992, de 23 años de edad, ocupación u oficio: Guardia Nacional, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Calle San José, entre Zubillaga y San Pablo, Casa Nº 11-60, de color verde, por el Sector de los Bomberos, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-559-2095. , éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 11/03/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966 y ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682 , en virtud de que se le atribuye la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Consta en Acta Policial Nº S/Nº, que el día 09 de Marzo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 09-03-16, siendo la 01:05 horas de la tarde, encontrándose en servicio reciben llamada telefónica, signado al cuadrante 1, informándoles un ciudadano sin identificarse que en la carretera vieja, Carora-Barquisimeto, en el sector Santa Rita, dos ciudadanos, a bordo de un vehículo, tipo: Moto, lo habían despojado de un vehículo, tipo Moto, Empire de color Negro, modelo 150,y que se habían ido hacia Carora, por lo que se trasladan a dicha dirección, visualizando a dos ciudadanos que se trasladaban en vehículo tipo motos, por el Caserío Palo de Olor, le dan la voz de alto, le indican que muestren sus pertenencias, que serían objeto de una inspección corporal, no mostrando objeto de interés criminalistico y al proceder a la inspección corporal se le incauta a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682; el segundo de los detenidos queda identificado como: RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, quienes presentaban las características aportadas por el denunciante del robo de la moto, razón por la cual son detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682 y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682 y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA