REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000763
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000763
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2016, impuesto al ciudadano: EDIXON RAMON DIAZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.781.114. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26/08/1993, 22 años de edad, grado de instrucción: 8to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Domiciliado en: Barrio El Morón, Sector 1, Vereda 33, Casa Nº 14 de Color Verde, en la casa hay una guardería la conocen como la negra, Valera, Estado Trujillo, teléfono: 0271-2216564, a tal efecto observa:
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 122, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0253-2016, de fecha 10 de Marzo de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP, subsanándole esta manera el acta donde por error involuntario se decretó Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto Procedimiento Municipal, por no exceder el delito de 8 años, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo ES EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron lo siguiente: “No voy a Declarar”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de lo Ciudadano: EDIXON RAMON DIAZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.781.114. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Posesión ilícita de Droga de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Droga. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. Para lo cual se le concede los sesenta (60) días al Ministerio Publico, el cual vence el día 15 de Mayo de 2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Notifíquese a las partes de la corrección en cuanto al Procedimiento acordado en la audiencia, el cual fue de Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto el Procedimiento Municipal por no exceder el delito de 8 años, estableciéndose como fecha 15-05-2016, para presentar su Acto Conclusivo Regístrese y Cúmplase..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA