REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000765
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000765
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2016, impuesto al ciudadano: SAIDYTH ANAIS NARVÁEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 30.024.355, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-10-1993, de 22 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliado en: Municipio Valera, invasión, Jalisco, Casa S/N, Un Color Racho Verde, cerca de donde llenan las bombonas de gas, Valera, Estado Trujillo, teléfono: no posee, a tal efecto observa:
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 122, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0254-2016, de fecha 11 de Marzo de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada. Colocando a dicho ciudadana a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es DETENCION DOMICILIARA, por estar comprendida en la limitante establecida en el Artículo 231 del COPP, pues presenta 29 semanas de gestación. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, la imputada de autos manifestó lo siguiente: “No voy a Declarar”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 3734 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: SAIDYTH ANAIS NARVÁEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 30.024.355. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Trafico ilícito Agravado en la modalidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el Agravante del Artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley De Droga. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES DETENCION DOMICILIARA, por estar comprendida en la limitante establecida en el Artículo 231 del COPP, pues presenta 29 semanas de gestación. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA