REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001014
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-0001014


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 14 de Marzo de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1995, de 19 años, Estado Civil: soltero, grado de instrucción 03 año de bachiller, Domiciliado en: barrio el Terminal frente a la escuela, casa S/N de color amarilla, teléfono 0426-4594994, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 15 de Febrero de 2016, El Abogado: YESINIA TABARES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279, por los delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el segundo delito, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 10 de junio de 2015, en horas de la casi noche, específicamente 6 de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Torres, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la calle Riera Silva, adyacente al Liceo Egidio Montesino, visualizan a dos ciudadanos a quienes posteriormente identifican como: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279 y el adolescente L. D. V. G, quienes al notar la presencia policial, observan que uno de ellos lanza un objeto, por lo que le dan la voz de alto y al revisar las adyacencias donde fue lanzado el mismo visualizan un arma de fuego tipo Chopo…… ( )” .

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 25 al 26 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, en fecha 15 de febrero de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa Publica del imputado en cuanto lo beneficien.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el segundo delito, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el segundo delito, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279...” Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno y por separado, ciudadanos: RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279, Si desean declarar y estos exponen: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION FORMULADA POR LA PARTE FISCAL Y SOLCITO SE LE CEDA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO PARA IR A JUCIO CON LA PRESENTE CAUSA Y DEMOSTRAR LA INOCENCIA DEL MISMO ,ES TODO”..
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Este ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 25 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el segundo delito, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios presentados por la fiscalia, acogiéndose la defensa publica a los medios probatorios de la Fiscalía en cuanto favorezcan a su defendido. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articula. 49 Ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, el ciudadano RUBÉN JOSÉ CABEZA OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.553.279, libre de coacción o apremio expone lo siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa Privada quien expone: “Vista la declaración de mi defendido solicito se remita el asunto a un tribunal de juicio donde sobre el mismo lleva otra causa para ser acumulada a dicha causa. Es todo. CUARTO: Dada que sobre el mismo se lleva a cabo otro asunto por un tribunal de juicio por Barquisimeto, el acusado no optaba a una Suspensión Condicional por lo que decidió irse a juicio con esta causa de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y el segundo delito, previsto en el Artículo 264 de la LOPNNA y solicitó que se le acumulara esta causa a la expediente que esta en el Tribunal de Juicio de Barquisimeto. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio donde este acusado presenta otra causa para ser acumulado al mismo.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA