REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002815
Asunto: KP11-P-2015-002815
Corresponde a este Juzgado fundamentar primero la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, motivado a una orden de aprehensión que el Tribunal había librado en contra del ciudadano: LEONARDO GOMEZ ARANGUREN, Titular de la cedula de identidad Nº 19.846.017, quien el día 10-03-2016, se presentó voluntariamente por ante este Tribunal a colocarse a derecho, por cuanto no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y nunca fue notificado, pese a que cabalmente estaba cumpliendo con las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se entera cuado llegó a presentarse a las taquillas del circuito Judicial Penal, razón por la cual es detenido y puesto a la orden del Tribunal, asimismo, en la misma audiencia en virtud de que constaba en el asunto la acusación Fiscal, las partes solicitan se realice la Audiencia Preliminar en base al Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 14-03-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: quien manifestó: “yo venia de Barcelona y me quede accidentado y no pude presentarme a la audiencia preliminar por eso me `presente, se me informa que tenía orden de aprehensión y me detienen y acá estoy, poniéndome a derecho, cumplí fielmente con mis presentaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado, no pudo cumplir con la presentarse ante el tribunal, en virtud que se encontraba laborando fuera del Municipio Torres y , así mismo solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado y se nombre correo especial a mi representado para ir al CICPC(SIPOL) CARACAS o BARQUISIMETO , a los fines de ser borrado de pantalla; igualmente como quiera que revisado el asunto se evidencia la consignación de la acusación presentado por la Fiscalia 25 del Ministerio Publico en fecho 25 se febrero de 2015, Solicitito se realice la audiencia preliminar en este momento De Conformidad En Lo Establecido En El Articulo 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “Es Todo,” Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público: Solicito Al Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión que había sido decretada en su oportunidad se nombre correo especial al acusado de auto para que acuda al CICPC(SIPOL ), a los fines de ser borrado de pantalla y visto que tal como lo manifiesta la defensa consta en el asunto la acusación procedamos a realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley De Violencia De Genero y por cuanto se presento la notificación al referido ciudadano: NOTIFICACION DE IMPUTADO: Fecha de Notificación: 09/03/2016. Resultado: Positivo. Alguacil: Néstor Sánchez, Boleta de JOSE LEONARDO GOMEZ ARANGUREN, la cual fue recibida por MAURO GOMEZ C.I. 19.846.013. (HERMANO), todo lo expresado de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 257 CONSTITUCIONAL. Este tribunal habiendo oído la expocision de las partes y habiendo sido consignada la acusación en fecha 25 de febrero de 2015, es por lo que en esta misma audiencia y de conformidad a lo establecido a los supra referidos artículos constitucionales procede a la realización de la audiencia preliminar. Es todo. “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ ARAGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.017, por el delito de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.., Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección de las establecidas en el articulo: 90 nº 6 y 13 de la ley especial consistiendo esta ultima en la realización de charlas en INAMUJER tanto para la victima como para el imputado. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Considerando que el ciudadano se presento por sus propios medios, y al realizarse esta audiencia manifiesta que efectivamente se estuvo presentado, que el día que venia a la audiencia se quedo accidentado impidiéndole llegar al acto de la audiencia preliminar, es por lo que se puso a derecho el día de hoy 14-03-2016, cuando vino a presentarse por taquilla donde le informan que sobre él pesaba esta orden de captura; observa este Tribunal que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, este Tipo de delito se encuentra consagrado en un procedimiento especial de la Ley de Violencia de Genero, y por cuanto el mismo no excede de 8 años, pudiendo optar el acusado a una Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que en el asunto se encuentra consignada la Acusación Fiscal, se procede en este Acto, dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano de autos y a solicitud de las partes y tomando en consideración este Tribunal lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 y 257, procede a realizar la Audiencia Preliminar en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE LEONARDO GOMEZ ARAGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.017, venezolano, mayor de edad, por el delito de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.., Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y se le ratifiquen las medidas de protección de las establecidas en el articulo: 90 nº 6 y 13 de la ley especial consistiendo esta ultima en la realización de charlas en INAMUJER tanto para la victima como para el imputado. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: No deseo declarar en este momento, es todo. se le concede la palabra a la victima: “ya el no se mete conmigo la relación que tenemos es por nuestra hija y el sea quedado tranquilo Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “De ser admitida la acusación solicito a este tribunal se le conceda nuevamente la palabra a mi representado para que le sea visto de los beneficios de la pena Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO GOMEZ ARAGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.017, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por El delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el JOSE LEONARDO GOMEZ ARAGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.017, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (1) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3..- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este ; 4.-Realizar 06 trabajo comunitario por el lapso de UN (01) AÑO en el CONSEJO COMUNAL del SECTOR MANZANARE, CARORA ESTADO LARA , que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual SE ACUERDAN las medidas de protección de las establecidas en el Articulo: 90 Nº 6 Y 13 Previsto Y Sancionado En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CONSISTENTE EN : 6) no realizar actos de persecución y acoso por medio de el ni de un tercero, 13) Participación De Charlas En INAMUJER Tanto a La Victima Como El Imputado.
CUARTO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal Donde reside, se designa como correo especial al ciudadano: LEONARDO GOMEZ ARAGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.017, antes mencionado los fines haga entrega del referido oficio.
QUINTO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión, Líbrese respectivos actos de comunicación. Cesan las presentaciones acordadas en su oportunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO