REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001568
ASUNTO: KP11-P-2013-001568
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 16 de Marzo de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida a la acusada JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.871, Natural Carora, Municipio Trinidad Samuel, Estado Lara, fecha de nacimiento: 10-07-1985, edad 30 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Calle Camacaro, casa 15-73, sector La Guzmana, frente a la Escuela Nacional José Herrera Oropeza, Carora, Estado Lara, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concadenado con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27 de Noviembre de 2013, la Abogada Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.871, por la supuesta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concadenado con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En el Acta Policial que cursa al folio 02 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC, Sub. Delegación Carora, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la Urbanización La Guzmana, calle El Rosario, cuando vecinos del sector le indicaron que en la zona se hallaba un sujeto de alta peligrosidad, distribuyendo drogas, y al avistar al ciudadano y darle la voz de alto, este acelero el paso y se introduce en una vivienda, ingresando a la misma los funcionarios, una vez en el interior de la misma, en uno de los cuartos, sale una dama con una infante en sus brazos, y los funcionarios antes de proceder a revisar al ciudadano que no acato la voz de alto, procuran la participación como testigos de personas del sector, los cuales se niegan por temor a futuras represalias, procediendo por la excepción del 196.2 del COPP, a efectuar la correspondiente revisión corporal del ciudadano retenido, encontrándole en un bolsillo de su pantalón envoltorios de presunta droga, la misma que luego a la realización de la prueba de orientación, arrojo como resultado UN PRIMER ENVOLTORIO: la cantidad de 29 gramos netos de cocaína y UN SEGUNDO ENVOLTORIO: la cantidad de 3, 9 gramos de cocaína, lo que da un resultado de 32, 9 gramos netos de cocaína, quedando detenidas las personas que resultaron ser: JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES Y DUGLIMAR ESTEFANI TUA CRESPO y puestos a la orden de la superioridad.
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PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 11º, en fecha 27-11-2013, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 65 y 66 de la Primera Pieza del asunto.
Asimismo la Defensa Privada, se acoge a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concadenado con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley de Drogas. Cuya comisión le es atribuida a la Acusada antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, la imputada una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al acusado: JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.871, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica, ratifico mi escrito de fecha 16-12-2013, donde invoco la excepción articulo 28 numeral 4 literal i del COPP y niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo: este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas, por la Defensa Pública, pues de la revisión que se le hizo al escrito acusatorio, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el COPP. PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de: OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE CONCADENADO CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 7 DE LA LEY DE DROGAS.
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y a los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida cautelar, la cual fue revisada y Decretada en su oportunidad. CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio donde cursa la causa seguida a la ciudadana: DUGLIMAR ESTEFANI TUA CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.875, quien es la Co-Imputada en el presente asunto, y a quien se le abrió en su oportunidad, cuaderno separado, por no haberse hecho el Traslado de JUNIOR JOSE SALAZAR NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.871, desde la PGV, y por cuanto no se ha aperturado el juicio oral y publico de la referida ciudadana, para que este asunto se acumule a fin de llevar una sola causa. Se emplaza a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA