REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000242
ASUNTO: KP11-P-2016-000242
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 17 de Marzo de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a las acusadas: 1.-) KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.246, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-09-1990, de 25 años de edad, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliada en: Barrio El Calendario, Sector Santa Rosa, Casa Nº 84-105, de Color Azul, a una cuadra de una Carpintería, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-758-17-51, (HERMANA). 2.-) NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.435, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-12-1973, de 42 años de edad, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliada en: Barrio La Revancha, calle 79-S, Casa Nº 108J- 03, de color blanco, A Tres Cuadras del Deposito El Chino, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-652-2129 (hija), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, en relación con el 163 Nº 11 ejusdem, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos: En fecha 22 de Febrero de 2016, el Abogado Ildemar García Colmenarez, en su carácter de Fiscal de la Vigésima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de las ciudadanas: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.246 y NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.435.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0027-2016 (folio 03 ) que el día 07 de Enero de 2016, funcionarios adscritos a la GNBV.( ) dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, realizando chequeo tanto de vehículo, equipajes y personas, procedentes del Estado Zulia, momento en el cual procedió a indicarle al conductor de uno de los vehículo de transporte, tipo encava, línea Sur del Lago, estacionar al lado derecho de la vía, para proceder a la inspección, se le solicito al conductor que abriera la compuerta de la buseta para mandar a bajar a todos los pasajeros, se procedió a subir a la buseta para realizar el respectivo chequeo dentro de la buseta no encontrado nada de integres criminalistico, procedieron a efectuar el chequeo de los equipajes de los pasajeros cuando le toco el turno a unas ciudadanas, las cuales se identificaron como: NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, portadora de la cedula de identidad, Nº 11.566.435, quien llevaba de equipaje un bolso de mano, se detectó en el interior del mismo un envoltorio tipo panela envuelto en cinta plástica, olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada MARIHUANA, y un teléfono celular, marca Samsung, continuando con la revisión del resto de los pasajeros, se observó a una ciudadana de actitud muy sospechosa y daba muestras de nerviosismo, quedando identificada como: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, portadora de la cedula de identidad, Nº 21.352.246, quien llevaba de equipaje un bolso de mano, marca EXODUS, se detectó en el interior del mismo un envoltorio tipo ladrillo envuelto en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante presuntamente de droga denominada MARIHUANA, y un teléfono celular, marca Huawei, a estas ciudadanas les fueron leídos sus derechos, quedando detenidas y a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico.”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 58 al 60 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 22 de Febrero de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2016, el Representante del Ministerio Público, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley de Drogas, en relación con el 163 Nº 11, Ejusdem, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de las acusadas: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.246 y NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.435, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. ES TODO”.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las acusadas: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.246 y NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.435, se les preguntó si estaban dispuestas a declarar, a lo que respondieron cada una y por separado lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente la Defensa de las imputadas manifestó: “Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal, solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia de las mismas, asimismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezcan a mis defendidas. Solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, a mi defendido. ES TODO”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, en relación con el 163 Nº 11 ejusdem. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa Publica en cuanto beneficien a sus representadas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a las Acusadas nuevamente quienes expusieron: KATHERIN PAOLA MEDINA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.246, “Me voy a juicio. Es todo” y NOHEZLETH DE JESÚS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.566.435, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mis representadas, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis defendidas”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa pública, y en consecuencia mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP, la cual se ratifica nuevamente que la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por la fiscalia de conformidad con los artículos 191 al 193.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA