REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000061
Asunto: KP11-P-2015-000061

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 29-03-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 14-01-2015, mediante Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la GNBV, signada con el Nº 0022-2015, se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos, tal como se evidencia en la referida Acta.


En fecha 05-02-2015, la Fiscal 8º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.546, Por el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, tal como se evidencia en folio 37 al 41 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Octava acusa con la calificación jurídica correspondiente a los ciudadanos YOHENNY JOSE PINEDA, Cedula de identidad Nº 21.276.129, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la Cédulas de Identidad Nº 25.254.999 y EDWARD JOSE OLARTE ACOSTA, Titular de la Cédulas de Identidad Nº 25.629.212, siendo la misma ajustada a derecho el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, y Solicita el Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15-04-2015, este Tribunal oficia a la Fiscalía Superior anexando copia certificada del asunto, pues rechaza el sobreseimiento en cuanto al robo agravado para que ratifique o rectifique la solicitud fiscal.

En fecha 27-11-2015, la Fiscalía Superior Rectifica la solicitud fiscal y ordena a la fiscalia 24º del Ministerio Publico que presente un nuevo acto conclusivo, realizando las diligencias pertinentes.

En fecha 26-02-2016, la Fiscalía 24º presenta nuevo acto conclusivo donde acusa por el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme, y Solicita el Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las investigaciones realizadas entre ellas oficio a la empresa movilnet, quien le notifica que el numero de tarjeta SIM CARD, no se encuentra registrada en su plataforma concatenándolo con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes señalan que no existe una denuncia y desconocen el paradero de la victima.



En la audiencia Preliminar celebrada en fecha de hoy 29-03-2016, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546, por el delito de: PORTE ILICITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. .Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546, y de la misma forma solicito el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Nº 4 DEL COPP, en lo que respecta a el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, solicito cesen las medidas de presentación ante el tribunal. “Es todo”.

DISPOSITIVA



Este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: La defensa Privada solicita la palabra desistiendo de las excepciones de su escrito de contestación de la acusación. PRIMERO: Narrado como fue la exposición que realizo la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, en donde explana que de acuerdo a las investigaciones realizadas, entre ellas oficio a la compañía Telefónica de Movilnet a quien solicito información a quien pertenecía el numero de la tarjeta SIMCARD 8958060001422917316, informándole la respectiva compañía que no presenta registro en su plataforma e igualmente a los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que no compareció persona alguna a denunciar el hecho investigado, y no sabían dar con el paradero de la victima razón por la cual este tribunal ante tales investigaciones DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN RELACION AL DELITO DE: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP de conformidad a lo establecido en el articulo 300 Nº 4 DEL COPP. SEGUNDO: se admite la acusación por el delito de: PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546, Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.386.546 , y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso OCHO (08) MESES, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar 4 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE SAN AGUSTÍN CARORA ESTADO LARA, uno cada dos meses, 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni reincidir en este 4.- mantenerse en un trabajo estable. 5.- Empezar o Terminar La Escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación... TERCERO: Se acuerda Oficiar al CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR DE SAN AGUSTÍN, Carora, Estado Lara, se designa como correo especial al ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.546, venezolano, mayor de edad, a los fines haga entrega del referido oficio.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA