REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000516
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000516
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20 de Marzo de 2016, en el escrito donde emite el Acto Conclusivo, y en el mismo en su parte final del petitorio, particular quinto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YONNY JOSE VERDES TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.109, mayor de edad, fecha de nacimiento: 29-01-1984, edad 33 años de edad, estado civil: soltero; de profesión u oficio: albañil, domiciliado en El Sector La Romana, callejón Madre Emilia, casa S/N, Carora Estado Lara, a quien le fue imputado en la audiencia de presentación los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, ahora bien, en fecha 20-03-2016, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presenta acto conclusivo, donde acusa solamente por el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones y con respecto al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en su Capitulo VII, del escrito acusatorio, denominado PETITORIO, en su particular Quinto, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YONNY JOSE VERDES TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.109, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que se evidencia que el vehículo, objeto del Robo, fue recuperado por la victima, aunado a que no hay suficientes elementos de convicción, para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, además del hecho a que el imputado no se le encontró algún elemento que lo involucre con el delito en mención., por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala.-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Argumenta lo siguiente:
El hecho suscitado el día 15 de Febrero de 2016, no Existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que se evidencia que el vehículo, objeto del Robo, fue recuperado por la victima, aunado a que no hay suficientes elementos de convicción, para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, además del hecho a que el imputado no se le encontró algún elemento que lo involucre con el delito en mención., por tal motivo solicita El Sobreseimiento de la Causa, por los argumentos que allí señala.-
Ahora bien de las investigaciones que realizó la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las Circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue aprehendido el acusado de autos, como elemento de convicción, e igualmente presenta dos registros de cadenas de custodia una cadena de custodia del Facsímil y la otra del Vehículo Moto, Color azul, marca Bera Socialista, con sus respectivos Seriales de Carrocería y Motor, Placa AC3R22K, lo que lleva a esta Juzgadora a dudar de que en el presente Asunto no haya una vinculación entre el ciudadano imputado y el robo agravado de Vehículo Tipo Moto, circunstancia ésta que el Ministerio Público obvió investigar, por cuanto la moto antes descrita incautada al imputado al momento de su detención y así reza en el acta policial de fecha 15-02-2016, pues la victima le indican a los funcionarios actuantes el sitio por donde habían huido los dos sujetos, y sus característica en cuanto a vestimenta, señalando el famoso dique, por lo que éstos realizan la persecución y al llegar a la altura de la Romana con el Dique logran visualizar a dos ciudadanos que ambos llegan en dos motos, una de color azul y la otra de color rojo, al ver la presencia policial procedieron a huir de manera rápida, procediendo a darle captura a uno de ellos, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano que iba en la moto de color roja, el capturado presentaba una vestimenta suéter de color mostaza, pantalón jean prelavado y zapatos de color azul y gorra de color azul con naranja, proceden a darle la voz de alto, al hacer objeto de una inspección corporal, se le encuentra un arma de fuego, tipo Flover, calibre 4.5, marca MARKSMAN REPEATER, sin seriales, tal como la describen en la cadena de custodia, asimismo el aprehendido poseía una moto de: COLOR AZUL, MARCA BERA SOCIALISTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3CD02130, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200385202, PLACA: AC3R22K, procediendo a trasladar hasta la sede del ambulatorio III, para la respectiva valoración médica, y al llegar al mismo, consiguen a las ciudadanas quienes fueron despojadas por el ciudadano detenido, quienes lo identificaron totalmente que había sido el mismo que les había sacado el arma de fuego, por lo que lo trasladan a la sede policial, al ser revisado por el sistema SIIPOL, el mismo presenta una solicitud de orden de aprehensión de fecha 08-05-2013, asunto KP11-P-2012-1090, quedando detenido el mismo a la orden de la Fiscalía Octava e identificado como: YONNY JOSE VERDES TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.109. Ahora Sorprende a Esta Juzgadora que le Ministerio Publico diga que no hay elementos de convicción para enjuiciar al supra referido ciudadano, cuando existe la declaración de la victima, quien reconoce en el ambulatorio III, y así se lo informa a los funcionarios actuantes como la persona que les había sacado el arma de fuego, coinciden las características de su vestimenta, le incautan el Arma de Fuego y estaba en posesión de la moto que le había sido despojada a una de las ciudadanas, existiendo un nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y lo incautado al imputado de autos, así como elementos suficientes para responsabilizar al ciudadano: YONNY JOSE VERDES TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.109, considerando además como vaga este Tribunal, la razón del fiscal para solicitar el sobreseimiento al señalar que la victima había recuperado la moto, es decir que la Fiscalía lo exime de responsabilidad, por haberse recuperado la moto, cuando las victimas fueron amenazadas de muerte, despojadas de su bien y reconocen a la persona y para la Fiscalía esto no es suficiente, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que señala que el robo con facsímile es considerado como agravado porque afecta a la victima para entregar sus pertenencias como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se ordena que las actuaciones sean enviadas en Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, y así se decide.-
En virtud de que la Fiscalía Octava, está solicitando el SOBRESEIMIENTO por el delito más grave, debe este Tribunal suspender la audiencia preliminar, por cuanto NIEGA DICHA SOLICITUD, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano YONNY JOSE VERDES TIMAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.109, a quien le fue imputado el delito de Porte Ilícito de Facsimil, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sobreseído por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIAS CERTIFICADAS AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, los fines de que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD, de la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley.- por lo que en consecuencia, Suspende la audiencia Preliminar.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones en copias Certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara mediante Oficio y líbrense los Oficios correspondientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Inspectoria de Fiscales con sede en Caracas.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA