REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000814
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2015, impuesto al ciudadano: JESUS ALBERTO CARRASCO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.461.784, Venezolano, Mayor de edad, nacido en: Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-07-1991, de 24 años de edad, ocupación u oficio: ordeñador, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Calle Principal casa S/N de Color Azul, a una casa del Bodegón de Rodríguez, Quebrada Arriba, Estado Lara. Teléfono: 0426-6247984. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Quebrada Arriba, Estado Lara, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Marzo de 2016, signada con el Nº 0300-20156, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JESUS ALBERTO CARRASCO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.461.784. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, estableciéndosele al Fiscal del Ministerio Publico, un lapso de 60 días para que presente su acto Conclusivo el cual vence el 28-05-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA