REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000826
ASUNTO: KP11-P-2016-000826

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RAFAEL MARIA CAMACARO NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.474, (no presenta cedula en sala). Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-11-1974, de 43 años de edad, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: La Pastora, Urb. Las Delicias, Calle la Manga, Casa Nº S/N de color morada, con ventanas negras, frente a La Manga, Estado Lara, teléfono: No Posee, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30/03/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL MARIA CAMACARO NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.474, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2016, signada con el Nº 0304-2016, que en esa misma fecha, Funcionarios adscrito a la GNBV, Tercera Compañía, Destacamento 122, puesto La Pastora, dejan constancia que siendo las 14:20 horas del día 28-03-2016, durante la prestación de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano: Pastor Álvarez, informando que se encontraba un ciudadano dentro de la Agrícola Bastian, C.A, ubicada en el sector Serpasa, en el área de cultivo de parchitas, sustrayendo de las plantas dichos frutos, salió una comisión para el sitio, logrando avistar a un ciudadano de piel morena, que llevaba en el hombro un saco de nylon de color rojo, contentivo en su interior de parchitas, al darle la voz de alto el mismo emprendió la huida en veloz carrera, logrando efectuar la aprehensión a pocos metros del lugar, se efectuó inspección fotográfica del lugar, se trasladó al ciudadano con la evidencia hasta el Comando, quedando identificado el mismo como: RAFAEL MARIA CAMACARO NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.474, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de Marzo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo son el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: RAFAEL MARIA CAMACARO NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.474, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: RAFAEL MARIA CAMACARO NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.474, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA