REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2016-000012

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana ROSSANA PASTORA DOMINGUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad numero 11.598.586, asistido por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifiesta que “(…) supuestamente en fecha 01 de septiembre de 2015, se realizó entrega formal de la notificación de Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo N° 129-15, a la ciudadana Gisela Domínguez, pero no a [su] persona, quien aun siendo copropietario del inmueble según se desprende del documento público promovido como prueba anexo “B” a este escrito, nunca fui notificada por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la existencia de algún procedimiento administrativo en contra de un bien de [su] propiedad en el cual pudiera conllevar una consecuencia tan grave como la demolición parcial, así como la imposición de una multa de gran cuantía (…)” (corchete de este Tribunal).
Indica que “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (también del procedimiento). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que en el caso de marras diríamos a ser debida o legalmente notificada de los cargos o infracciones que se le imputan a los propietarios de inmuebles a los fines que ejerzan su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 29 de la Ordenanza Sobre procedimiento de Construcción (…)” (Negrita y subrayado de la cita).
Menciona que “ (…) cuando la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, NO [la] notificó los cargos que pudieran afectar [sus] derechos subjetivo o intereses legítimos como propietario del inmueble objeto de las sanciones, incurrió en la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)” . (Negrita de la cita).
Finalmente solicitó por vía de amparo cautelar “(…) Ordene la suspensión total de los efectos de la “RESOLUCION Nº A.L.028-16” y además “(…) la NULIDAD de la “RESOLUCION Nº A.L.028-16” dictada en el “EXPEDIENTE Nº 16583-2014” por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Caso Bajo Examen
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que evidentemente existe un Acto Administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio del cual la Alcaldía dictó Resolución N° A.L. 028-16, de fecha 02 de febrero de 2016, en la que ordenó la demolición de noventa y uno con noventa y tres centímetros cuadrados (91,93M2), del cual es copropietaria y cuya resolución no le ha sido notificada aun.
Además, expresa que “La ejecución inmediata de la Resolucion Administrativa que se impugna ocasionaría, además, la situación irreparable de demoler parcialmente un inmueble de [su] propiedad (sin un procedimiento previo del cual haya sido parte)(…)”.
Ello así, el recurrente pretende que este Tribunal decrete medida cautelar de amparo de los efectos del acto administrativo que impugna: al entrar a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado este Tribunal observa que en el caso sub iudice la actuación por parte de la Alcaldía mencionada “…en la cual se ordenó la demolición de noventa y uno con noventa y tres centímetros cuadrados (91,93M2)” presuntamente no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no le notificó los cargos que pudieran afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos como copropietario del inmueble objeto de las sanciones, incurriendo en la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito de solicitud de amparo cautelar- presentó documentos para hacer constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto, pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas; se tiene lo siguiente:
.- Documento de compra-venta entre el ciudadano Genaro De Jesus Felice Felice, titular de la cedula de identidad N° 7.306.665 y los ciudadanos Gisela Coromoto Dominguez Peraza, Rosanna Pastora Dominguez Peraza y Luis Da Silva Gouveia, titulares de la cedula de identidad números 11.598.587, 11.598.586 y 9.554.506, respectivamente (…)”. (Folio 15 del asunto principal).
.- Notificación dirigida a la ciudadana Gisela Domínguez, titular de la cedula de identidad numero 11.598.587, del Acto Administrativo N° A.L. 028-16, de fecha 02 de febrero de 2016, en la que ordenó la demolición de noventa y uno con noventa y tres centímetros cuadrados (91,93M2). (Folios 10 y 11 del asunto principal).
Así las cosas, quien aquí juzga considera que el caso bajo examen cumple los requisitos exigidos ut supra para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a decir el fumus bonis iuris, según se desprende del libelo por cuanto la Alcaldía dictó Resolución N° A.L. 028-16, de fecha 02 de febrero de 2016, en la que ordenó la demolición de noventa y uno con noventa y tres centímetros cuadrados (91,93M2), del cual es copropietaria y cuya resolución no le ha sido notificada aun y el periculum in mora, siendo que el acto administrativo presuntamente afectado podrá ser ejecutado al administrado, por lo que existe el fundado temor del perjuicio económico inminente con la resolución emitida, “al demoler parcialmente un inmueble de [su] propiedad”, de lo cual existen pruebas que demuestran la presunción de legalidad de los actos realizados por el recurrente y que fueron debidamente acompañadas al presente recurso que dan a presumir que los fundamentos en que se basó el acto administrativo no están presumiblemente conformes con lo demostrado en autos.
En virtud de lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana ROSSANA PASTORA DOMINGUEZ PERAZA, antes identificada y como consecuencia de ello se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana ROSSANA PASTORA DOMINGUEZ PERAZA, asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Nº A.L. 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016 dictada por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
SEGUNDO: Ofíciese a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a los fines del cumplimiento de la medida cautelar que ha sido acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria Temporal,