REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2013-001129
PARTE ACTORA: ALFONSO ANTONIO ALBANIS GUZMÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.739.767.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.779.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, expediente 365-11609, de fecha 24-05-2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31551628-4, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.112.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, GIOVANNA TOMEI y DIANA TEIXEIRA TEIXEIRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 32.074, 108.632 y 108.603, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 14 de noviembre 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ALBANIS GUZMÁN BARRERA en contra Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBÍN, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ALBANIS GUZMÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.767, representado por la Abogado ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, Inscrita en el I. P. S. A Nº 108.779, tal como consta de poder apud acta otorgado en fecha 04-07-2012, cursante al folio 19 de autos, en contra de la Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBÍN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, expediente 365-11609, de de fecha 24-05-2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31551628-4, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.112.155, de este domicilio, siendo representados por los abogados ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, JULIO COLINA, GIOVANNA TOMEI y DIANA TEIXEIRA TEIXEIRA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.469, 32.074, 108.632 y 108.603, respectivamente, tal como consta de poder apud acta cursante al folio 70 y VTO., de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta relativa a el incumplimiento por parte del demandante del requisito del libelo de demanda contemplado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber del actor de especificar en la demanda de daños y perjuicios.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado de autos, plenamente identificado.
CUARTO: En virtud del vencimiento reciproco, se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que se abstiene el Tribunal de notificar a la partes.”
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, el cual es oído en ambos efectos y en consecuencia se remiten las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores Civiles para la resolución del mismo, correspondiéndole finalmente a ésta Alzada decidir si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 22 de enero de 2016 le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora procede en los siguientes términos;
ANTECEDENTES
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas.
Argumenta el ciudadano Alfonso Antonio Albanis Guzmán Barrera, es su escrito libelar que en fecha 07-09-2011 contrató con la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A, representado por su presidente JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, el alquiler del Salón Terraza para Fiestas para la Celebración del evento Shows Tequileros, Stripers, pautado para el día 1 de Octubre de 2011, a las 10 p.m., en Villa Bombín Colonial, Caseteja, Vía Yaritagua, Estado Yaracuy, adjunta contrato marcado con la letra “A”. Dicho contrato o alquiler además del local, contaría con los siguientes servicios: A) Un (1) Salón Terraza Bolívares 8.900,00; B) Tres (3) “Open Bar” Bolívares 3.000,00; C) Decoración del Salón Bolívares 4.250; D) Decoración de Entrada Principal Bolívares 950; E) Una (1) Anfitriona Bolívares 650; F) Dos (2) personal para el mantenimiento de los baños Bolívares 700; G) Un (1) área V.I.P. con Puff, Alfombra y Mesitas de Puff Bolívares 2.000; total de Bolívares 20.450, anexó presupuesto marcado con la letra (B) haciendo la reservación el día 7 de septiembre de 2011 con la entrega de la cantidad de Bolívares 5.000 para reservar el local, según se evidencia con factura, marcada con la letra (C)., Que previo a la fecha del evento realizó gestiones y cursó invitaciones vía Telefónica e Internet a varias personas del Estado Lara y otros estados del país, según se evidencia por factura de CANTV marcada con la letra “D”, con el fin de contar con un gran números de participantes para el evento, una vez realizados los trámites preliminares como el diseño e impresión de las mil (1.000) tarjetas, según se evidencia en factura Nº 000008, de fecha 15 de Septiembre de 2011 y contribuyente formal de LEONARDO CASTELLANO GONZÁLEZ, marcada con la letra “E”, que realizó la venta de entradas a familiares, amigos, parientes a objetos de que asistieran al evento pautado para el día 1 de octubre de 2.011, marcada con la letra “F”, que muchos de ellos reservaron en alquiler hoteles y posadas de la ciudad de Barquisimeto; así como también algunos alquilaron vestimenta adecuada para la celebración. Que su sorpresa fue mayor cuando el día 17 de septiembre de 2011, le avisan por vía telefónica de la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., que no le cederá en arrendamiento el Salón Terraza, y le propusieron posponer el evento pautado para ese día, sin importarles sus esfuerzos para organizar dicho evento y pese a que ya había hecho una reservación previa y realizado el depósito que ellos le exigieron como requisito, ante tal situación es cuando pidió hablar con el Representante Legal y Comercial de la Empresa, ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, negándose a contestar el teléfono, que cuando tomó la decisión de dirigirse personalmente a dicha Empresa y también se negó a recibirlo. Esta conducta Unilateral e Irresponsable de la Empresa GRADUACIONES BOMBIN C.A., de no cumplir con lo acordado, aparte de colocarlo en ridículo frente a un gran número de personas, manifiesta que ha dañado seriamente su reputación al tildarlo de mentiroso, embaucador y toda clase de epítetos que dañan su integridad moral, ya que por este hecho un grupo de por lo menos 20 personas perdieron su dinero por los gastos que habían realizados, exigiéndole algunos de ellos les reintegraran lo que habían gastado por concepto de alquileres de trajes y otros por reservas de hoteles, ya que muchos de ellos venían de otros Estados del país. Que esta burla por parte de la Empresa constituye a todas luces una ofensa a su honor y a su dignidad, aparte de esto la empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., se ha negado rotundamente a devolverle lo que depositó por concepto de reservación del Salón TERRAZA. Que por las razones de hecho y de derecho señaladas, procedió a demandar como en efecto demanda formalmente a la Empresa GRADUACIONES BOMBIN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la persona de su representante JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, a objeto de que convenga o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: A) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de restitución de depósito del Salón TERRAZA, cuya cantidad está establecida en el recibo. B) La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 670,72) por concepto de llamadas telefónicas locales, nacionales, celulares e Internet. C) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de Diseño e impresión de Entradas. D) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (165.000,00) por concepto de Daño Moral y Daños y Perjuicios arriba detallado. E) Los intereses calculados a la tasa del 1% mensual contados a partir de la fecha de emisión del Depósito así como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. F) Los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, calculados mensualmente. G) Los honorarios profesionales debidamente calculados por el Tribunal en un Treinta por Ciento (30%) del monto de la cantidad demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 224.211,72) o su equivalente a DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNO CON VEINTICUATRO (2.491,24) unidades tributarias. Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 26, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.196 del Código Civil Venezolano, 274, 585, 646 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio. Igualmente Solicita medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado conforme a lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de procedimiento Civil, solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Peña del estado Yaracuy a tales fines.
En fecha 18/01/2013, el ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada GRADUACIONES BOMBIN y asistido del abogado Roger Rodríguez Toffolo, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual realizó al tenor siguiente:
Admite que en fecha 07/09/2011, celebraron contrato por alquiler del salón Terraza de Villa Bombín Colonial con el ciudadano Alfonso Antonio Albanis para la realización de evento el día 01/10/2011, en los mismos términos y mismas especificaciones descritas en el contrato y en el presupuesto que riela en el expediente; siendo el monto total de la operación la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 20.450,00); admite que el demandante pagó la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Rechaza, niega y contradice en cuanto a los hechos y el derecho todos los argumentos en que fundamenta el actor su demanda; Rechaza, niega y contradice que el día 17/09/2011 avisó al demandante vía telefónica que no se le cederá en arrendamiento el Salón Terraza y niega también que se le haya propuesto posponer el evento para cuya realización contrató; que el ciudadano Alfonso Antonio Albabis Guzman Barrera, incumplió su parte de pagar el 50% que estaba estipulado del monto del contrato cuya cantidad era de doce mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 12.225,00); ya que solo abonó la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que el 50% restante debió cancelarlo diez días antes del evento, es decir el 20 de septiembre de 2011; Rechaza, niega y contradice que se haya negado a contestar llamadas telefónicas y que se haya negado a recibirle; niega que se le haya dañado su reputación, rechaza, niega y contradice que se le haya tildado de mentiroso, embaucador, que su representada deba pagar al demandante la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de diseño e impresión de entradas, por cuanto el actor incurrió en tal gasto su representada nada hizo para que el evento que supuestamente estaba organizado el demandante no se realizara; Que era el caso, que llegados el día y la hora de la celebración, el ciudadano Alfonso Antonio Albanis Guzmán Barrera, simplemente no se presentó al Salón terraza de Villa Bombin Colonial, ni por si, ni por medio de tercero. Que en todo caso, su representada tenía motivos para negarse a cumplir las obligaciones contractuales para con el ciudadano Alfonso Antonio Albanis Guzmán Barrera, toda vez que éste, por su parte incumplió la suya de pagar el cincuenta por ciento del monto del contrato, es decir, la cantidad de doce mil doscientos veinticinco bolívares exactos (Bs. 12.225,00) tal como se había obligado en el presupuesto promovido por el actor conjuntamente con el libelo, así como pagar las facturas de CANTV por cuanto de las mismas no puede deducirse que su pago pueda imputarse a su representada. Impugna los documentales que rielan en los folios 7 al 14 del expediente, nada precisa acerca de los hechos que se debaten, ni tienen vinculación con tales hechos; Niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad del 30% del monto de la cantidad demandada así como que la cuantía sea de doscientos veinticuatro mil doscientos once bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 224.211,72); Que su representada no recibió propuesta alguna de postergación del evento, que mas bien dejó de obtener ganancias por concepto de alquiler del Salón Terraza para el día sábado 01/10/2011; rechaza la petición de restitución del depósito por la cantidad de Bs. 5.000,00 contenida en el escrito de demanda, así como los supuestos intereses del 1% mensual contados a partir de la emisión del depósito. En cuanto a daños demandados, aduce que el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea una indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas, es decir debe puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación y sus causas, que el actor no indica la descripción de los daños y perjuicios demandados, y de qué manera deben ser indemnizados así como tampoco de que manera queda obligada su representada a subsanarlos; que el libelo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que deberá expresar la especificación de estos y sus causas; que indica de forma genérica que solicita el pago de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) por concepto de Daño Moral y Daños y perjuicios causados por la suspensión del evento del 01/10/2011, a realizarse en el Salón Terraza de Villa Bombin Colonial, hechos estos que niega, rechaza y contradice. Por tanto, como defensa de fondo del incumplimiento por parte del demandante del requisito del libelo de demanda contemplado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo al deber del actor de especificar en la demanda de daños y perjuicios, tales daños y sus respectivas causas. Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, que corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, teniendo así:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promueve y ratifica las siguientes pruebas documentales marcadas con las letras A, original de contrato privado de servicio suscrito por el ciudadano José Molina Ramírez en su condición de representante legal de la empresa demandada y el ciudadano Alfonso Antonio Albanis Guzmán Barrera como evidencia el nacimiento de la relación contractual y los servicios y cantidades de dinero por la solicitud de servicio. Con relación a dichas instrumentales esta Juzgadora advierte que dado que la parte accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2. Promueve el valor y mérito jurídico del presupuesto, en cual se desecha, por cuanto no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promueve marcado con la letra “D” original de recibos de facturas de CANTV donde se evidencia múltiples llamadas. Las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio pierden todo valor probatorio.
4. Promueve marcado con la letra “E” original recibo realizado por diseño e impresión de tarjetas para el evento donde se evidencia el pago de los boletos de entrada, documental que al no ser ratificada en juicio se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Promueve marcado con la letra “F” originales de boletos de entradas para el evento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCO ALEXANDER CRESPO PARRA, YHANG RAMÓN SIRA SAAVEDRA, MILEXA CAROLINA ROJAS VANAS y LUÍS ALBERTO COLMENAREZ YAJURE. A solicitud de la parte actora promovente; se declaró desierto el testigo FRANCO ALEXANDER CRESPO PARRA. En fecha 07/05/2002 tuvo lugar la evacuación del acto de testigo del ciudadano Yhang Ramón Sira Saavedra, titular de la cédula de Identidad Nº 17.495.696. Se declaró desierto a la testigo Milexa Carolina Rojas Vanas. En fecha 07/05/2002 tuvo lugar la evacuación del acto de testigo del ciudadano Luís Alberto Colmenárez Yajure. En cuanto a las declaraciones de los testigos Yhang Ramón Sira Saavedra y Luís Alberto Colmenárez Yajure, estas testimoniales no son la prueba idónea para demostrar las circunstancias en cuanto a la no realización del evento, desde luego que es a la parte demandada a quien corresponde demostrar que el accionado no cumplió con el deber de todo lo pactado en el contrato y estar solvente en los pagos que el mismo alega. Por tales motivos, al no coadyuvar a la resolución de la presente littis, esta Alzada no les otorga ningún valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Invoca el principio de comunidad de prueba, y en consecuencia invoca el mérito favorable de los documentales siguientes:
a. Contrato suscrito entre el actor y la parte demandada en cuya cláusula 5º se estableció que el demandante debía cancelar la totalidad de lo convenido 10 días antes del evento del caso, lo cual incumplió. Con respecto a esta documental se observa que la parte demandada admite la celebración del contrato en referencia y acompaña el mismo documento junto al escrito de contestación, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a la existencia del contrato en referencia en los términos convenidos en el mismo. Así se establece.
b. Presupuesto del evento, aceptado por el demandante el cual demuestra que entre las condiciones de pago del evento estaba pagar el 50% del costo del mismo a la firma del contrato es decir Bs. 10.225,00 y el 50% restante 10 días antes del evento lo cual la parte actora incumplió.
c. Recibo de pago Nº 0012 de fecha 07/09/2011 por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) con el que se demuestra que el demandante incumplió su obligación.
Determinado lo anterior y planteada la demanda conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, lo que implica, que las alegaciones deben preceder a las probanzas, de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se tiene entonces, que la presente causa se encuentra referida a una demanda por cumplimiento de contrato de Alquiler para la celebración de un evento, al decir del actor, por no haberse podido realizar en vista de la negativa por parte del representante legal de la Empresa contratante conforme al contrato suscrito; quien a su vez contesto que el incumplimiento proviene del actor quien no pago oportunamente el precio convenido en los términos y montos pactados.
Al hilo de lo narrado, esta juzgadora por su parte habiendo determinado el valor y alcance de los medios probatorios que sirven de sustento a la pretensión contenida en la demanda, observa como en la contestación la parte accionada además de negar y desconocer los instrumentos fundantes, agrega como un nuevo hecho que la obligación pretendida a quien corresponde satisfacerla, es al actor y admite que en fecha 07-09-2011, su representada celebró un contrato por el alquiler del Salón Terraza de Villa Bombin Colonial con el ciudadano ALFONSO ANTONIO ALBANIS GUZMÁN BARRERAS, parte actora, para la realización de evento el día 01-10-2011, en los mismos términos y mismas especificaciones descrita en el contrato y en el presupuesto que rielan a los folios 4 y 5, siendo el monto total de operación la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.450,00). Admitió, además que el aquí demandante pagó la reserva del salón por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). Que reclamar daños a su representada por el incumplimiento de un contrato que el mismo demandante por su parte no cumplió íntegramente como el mismo afirma y prueba en los autos (folio 6) lleva a su representada a oponer, como en efecto opone en este acto, al excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Así las cosas, se observa por una parte, que conforme a nuestra legislación procesal entre las notas características de la demanda, encontramos que con el Libelo por contener el objeto del proceso, se delimitan los términos de la controversia y por ende, por vía de consecuencia el poder de decisión del Juez, queda reducido a dar respuesta a la pretensión en los términos establecidos en la demanda, para lograr de esta forma una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte actora, como lo exige el artículo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal, que el establecimiento de los requisitos intrínsecos que debe llenar el fallo de mérito, garantizan que la sentencia cumpla uno de sus fines propios como acto de tutela jurídica. De esta forma, se puede evidenciar que entre los litigantes existe una profunda discrepancia, en cuanto a la no celebración del evento pautado para el día, 01-10 2011, y la aceptación de los instrumentos acompañados al Libelo de la demanda, esto es, las Facturas de las cuales se pretende deducir la reclamación como ha quedado expresado precedentemente, produciendo para la parte que lo promovió, la carga de probar su autenticidad, como medio probatorio previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o supletoriamente la de testigo las cuales no fueron realizadas por la parte actora como medios de defensa para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados y su relación con la pretensión sustentada. Es por ello, que esta jurisdicente se abstiene de concederle valor probatorio, para demostrar la existencia de la relación de los gastos efectuados con ocasión a la celebración del evento que no llego a celebrarse, convirtiéndolos en deuda para el demandado, ya que a pesar de que contaba con un medio suficiente para demostrar la autenticidad de los instrumentos, el promovente guardo silencio y adoptó por el contrario, una conducta omisiva para desplegar la actividad probatoria que le brinda la ley, quedando así desconocidos en el presente proceso.
Al hilo de lo expuesto se establece que tal como lo preceptúa el artículo 1.159, del Código Civil el cual dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y siendo así la doctrina nos enseña, que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que la han pactado. Esta disposición expresa de manera contundente el vínculo obligatorio creado por el contrato, no obstante, el vigor de tal efecto sólo se produce desde el momento en que un contrato no contraríe en modo alguno las leyes, ni el orden público, ni las buenas costumbres, si esto es así, las partes están obligadas a respetarlo y a observarlo de la misma forma como están obligadas a observar la Ley.
En este orden de ideas, José Melich Orsini, ha dicho que nuestra doctrina está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley; y también ha dicho que el contrato, es un hecho que existe sólo en el derecho y por el derecho, afirmando que esto no quiere decir que fuera de esa consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no exista. (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana.2da. Edición. Caracas 1993 Págs. 27 y 273).
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la parte actora tiene la carga de probar que la celebración del evento pactado así como los daños y perjuicios que con la presente acción pretende le sean resarcidos, fueron ocasionados o se generaron con ocasión al incumplimiento del contrato privado celebrado entre su persona y la Empresa contratada, parte demandada a quien atribuye la no celebración del evento pautado. A quien también le corresponde demostrar los hechos nuevos que alegó en la contestación de la demanda todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la contestación de la demanda, que la apoderada judicial de la parte accionada, negó y rechazó que la no celebración del evento hubiese acaecido por razones imputables a dicha empresa aduciendo que su representada no recibió el pago total acordado por parte del contratante.
Ahora bien, con fundamento al examen del material probatorio realizado, considera este juzgado que si bien la parte actora presentó documental privada, sobre la existencia de una relación contractual con la demandada, con ocasión al contrato suscrito y reconocido también por el demandado del alquiler del local para la celebración del evento pactado para el día 01-10-2011, sin embargo, no crearon la plena convicción de la naturaleza de lo pactado. Tampoco ninguna de esas probanzas acreditó de manera indubitable que la demandada haya asumido las obligaciones contractuales que se señalaron en la demanda, específicamente: cubrir gastos de publicidad y promoción del evento. Por otra parte, también estima menester esta sentenciadora, en función de su deber jurisdiccional de proclamar la voluntad concreta de la ley a la solución del asunto en cuestión, examinar un tema incontestable como es el requisito esencial de la responsabilidad contractual prevenido en el artículo 1274 de Código Civil sobre la previsibilidad de los daños y perjuicios que se puedan exigir al deudor. Esto es, establece la referida norma que la obligación del deudor de reparar daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza condenar al deudor más allá dichos “daños previsibles” cuando se haya alegado y comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.
En tal sentido, para que pueda condenarse a alguien a una indemnización por daños y perjuicios derivados de un contrato, debe el actor alegar e invocar la cláusula contractual o el pacto en que ambas partes pronosticaron el evento dañoso futuro y la cuantía de su resarcimiento, o mejor dicho, la extensión de la reparación que debe acordársele al acreedor. De todo esto resulta una limitación en cuanto al “daño resarcible” en materia de responsabilidad contractual, que no se da en materia extracontractual, donde el principio es el de la reparación integral.
Sentado lo anterior, observa el Tribunal que por ninguna parte el demandante alega la existencia de un pacto referido a la previsibilidad de los daños que invoca, ni mucho menos de la existencia probada en juicio de una conducta dolosa del demandado, conforme a la cual hubiese podido deducir la indemnización de daños imprevistos. Luego, resulta obvio que no habiéndolo aducido, no promovió pruebas al efecto
Por tal razón, se juzga inexistente un presupuesto esencial para condenar al demandado a la indemnización de un daño contractual.
En conclusión, no existiendo plena prueba del cumplimiento de las obligaciones que previamente le correspondían al actor concretamente en haber cancelado la totalidad de lo pactado en el contrato y presupuesto adjunto con 10 días de anterioridad a la celebración del evento, así como de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada y además, no habiendo la parte actora alegado en la demanda que se habían convenido los daños y perjuicios denunciados, este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el 1274 del Código Civil declara sin lugar la demanda, llevando a disentir del fallo pronunciado por el a-quo con especial atención de las declaratorias sin lugar por las invocaciones del demandado por cuanto no se verifico ningún sustento reconvencional, todo lo cual así mismo se hace improcedente la condenatoria en costas de ambas partes en el presente litigio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ALFONSO ANTONIO ALBANIS GUZMÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.739.767, contra de la Sociedad Mercantil GRADUACIONES BOMBÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 55-A, expediente 365-11609, de fecha 24-05-2011, representada por el ciudadano JOSÉ MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.112.155.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo solo en lo que respecta a la parte actora y se CONDENA en costas procesales igualmente en esta Instancia, por el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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