REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000923
PARTE ACTORA: GRANADILLO DE REA CARMEN ESPERANZA, REA GRANADILLO MILEXA PASTORA, REA GRANADILLO CARLOS JOSÉ, REA GRANADILLO MARY CARMEN, REA GRANADILLO INES MILEIRA Y REA GRANADILLO MAOLY LESAIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.336.881, 9.556.168, 9.611.616, 9.611.715, 13.408.061 y 16.090.956, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS, IVETTE C. PLATT M, ALEXANDER JOSE RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914, 48.915 y 136.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ DE LINAREZ GLADYS DOMITILA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.540.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ENIO RAMON ANZOLA PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495 y 90454, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL.
El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos GRANADILLO DE REA CARMEN ESPERANZA, REA GRANADILLO MILEXA PASTORA, REA GRANADILLO CARLOS JOSÉ, REA GRANADILLO MARY CARMEN, REA GRANADILLO INES MILEIRA Y REA GRANADILLO MAOLY LESAIDA contra la ciudadana GONZÁLEZ DE LINAREZ GLADYS DOMITILA, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE, la presente Acción de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, contra la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 23 de octubre de 2015, el abogado RODOLFO E. DELFS, apoderado Judicial de la parte actora, apela de la anterior decisión; en fecha 02/11/2015 el Tribunal aquo oyó la apelación libremente y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la causa. Se le da entrada en fecha 23 de noviembre de 2015; vencidos los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de la Comunidad Patrimonial, interpuesto por la parte actora, asistidos por el abogado Rodolfo Delfs, en el que manifiestan que en fecha 30/05/1960 es presentado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara un documento Compra-Venta, para su autenticación; que en dicho documento los ciudadanos RAMON GONZALEZ GARCIA Y JUSTINA REA, ambos difuntos, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA, todos los derechos que tenían y poseían sobre un Inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el N° 99, folios 106 vto, al 107 de los libros de autenticaciones, y amparado por Datas de Posesión bajo el N° 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 17, letra “G” del Catastro de Ejidos; que posteriormente el ciudadano GREGORIO PASTOR REA (hoy difunto), adquiere todos los derechos que tenían y poseían los hermanos CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA Según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 2 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 31 de los libros de Autenticaciones y el otro documento de fecha 12 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Número 19, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; que con la adquisición de esos derechos que realizaron su esposo y padre GREGORIO PASTOR REA, a los hermanos CARLOS JOSE REA y TIBULO ANTONIA REA, quedó en comunidad patrimonial con la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ sobre inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros con cinco centímetros cuadrados (259,05 m²) que posa sobre un terreno ejido, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de DIEZ (10) mts con la carrera 04 que es su frente; SUR: en 9,7 mts; ESTE: en 26, 30 mts, con terrenos ocupados por RAMÓN GONZÁLEZ, y OESTE: en línea de 26,30 mts con terrenos ocupados por María Zavarce, que su esposo y padre fallecen el día 04/03/2011 y les correspondió realizar la Declaración Sucesoral donde incluyeron esos derechos adquiridos por el difunto, como consta de Planilla de Declaración Sucesoral N° 00030642, de fecha 08/05/2014, expediente N° 0452-2011; que la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que sobre el 66,66% del bien inmueble que le correspondía al Sr. Gregorio Pastor Rea y que luego de su fallecimiento pasa a su propiedad; que la mencionada ciudadana se ha negado a liquidar dicha comunidad patrimonial de bienes existentes entre ellos; que antes de la muerte de su familiar, él trató de llegar a un arreglo amistoso con la demandada y ella se negó rotundamente lo que se ha traducido en un detrimento de sus derechos e intereses ya que es únicamente la ciudadana demandada quien goza de la posesión y usufructo del inmueble descrito ut-supra. Fundamentan la presente acción en los artículos establecidos en el Titulo IV del Código Civil, específicamente los artículos 759, 760 y 768 del mismo, y los artículos establecidos en el Titulo V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 777 del mismo. Por todo lo anterior expuesto es que proceden a demandar a la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ por la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL DE BIENES para que les adjudique el porcentaje que le corresponde legítimamente, que pague las costas procesales que se deriven de la presente demanda y se reservaron el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubieran lugar. Por último estiman la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 15.748,032 U.T. Por último piden que la presente demanda sea admitida y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenó librar oficio al Síndico Procurador Municipal; en fecha 21/01/2015, el tribunal a-quo dictó un auto complementando el auto de admisión de fecha 17/11/2014, en cuanto a que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual concede el término de Cuarenta y Cinco Días continuos para que el Síndico Procurador del Municipio conteste la presente solicitud. Advirtiendo que el juicio quedó suspendido en fecha 09/12/2014, y que una vez transcurrido el lapso anteriormente señalado, se reanudaría la causa al estado de emplazamiento. En fecha 11/02/2015 se reanudó el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Primeramente, se opuso a la demanda de conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva Civil y como punto previo, alegó la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio, ya que los mismos en ningún momento acreditan prueba fehaciente de la titularidad del derecho que reclaman; que acuden a esta instancia en calidad de herederos de su causante GREGORIO PASTOR REA, a quienes dicen representar en su condición de herederos, por ser hijos y esposa del mismo y por corresponderle a éste una cuota porcentual sobre el inmueble objeto de la presente partición; que no se evidencia la consignación de la Declaración de Únicos y Universales de Herederos emitida por algún Tribunal, la cual a los herederos les haya sido reconocido tal carácter; que se limitaron a consignar documentos de índole administrativo la cual se trata apenas de una Declaración Sustitutiva que no tiene valor probatorio ni cumple con el carácter de documento público. Además de esto, señaló la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio en vista de que los documentos que contienen la venta de los derechos sobre el referido inmueble no son oponibles a ésta, ya que se desprende de los documentos consignados marcados como recaudos con las letras “C y D” hacen clara referencia a los derechos sobre un terreno que no es propiedad de su representada sino del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente dando contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que se le haya solicitado a su mandante la partición sobre ningún bien inmueble; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Gregorio Pastor Rea le haya solicitado en forma amistosa partición alguna y mucho menos que su cliente se haya negado a realizar la misma por cuanto en definitiva nada tiene ni debe partir con este y con sus herederos por no existir ningún tipo de comunidad entre su cliente y los demandantes; negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude retribución alguna a los demandantes por la propiedad de un inmueble que según las especificaciones de las mensuras y demás documentos consignados por ellos es un inmuebles un terreno propiedad del Municipio, ya que las bienhechurías ahí construidas le pertenecen a su mandante; negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar costas procesales, daños y perjuicio alguno a los demandantes por cuanto la demanda es temeraria e infundida; impugnó la documental consignada marcada con la letra “E” por ser simples actuaciones administrativas. En fecha 30/03/2015, la parte demandante presentó escrito mediante el cual hizo valer y ratificó en todo su valor procesal, el documento público de la Declaración Sucesoral.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Se acompañó al libelo:
- Marcado con la letra “A” Original de documento Compra-Venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/05/1960, anotado bajo el número 99, folios 106 Vto. al 107.
- Marcado con la letra “B” Data de Posesión numero 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión y bajo el número 17, letra “G” del Catastro de Ejidos.
- Marcado con la letra “C” Documento de Compra-Venta de Inmueble donde el ciudadano CARLOS RAMON REA le vende a el ciudadano GREGORIO PASTOR REA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 02/03/1999, bajo el No 41, tomo 31,
- Marcado con la letra “D” Documento de Compra-Venta de Inmueble donde el ciudadano TIBULO ANTONIO REA le vende a el ciudadano GREGORIO PASTOR REA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 12/11/1998, bajo el No 19, Tomo 159.
- Marcado con la letra “E” Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 27/10/2014.
En el lapso Probatorio
Promovió los siguientes documentos públicos:
- Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 397 del ciudadano GREGORIO PASTOR REA, esposo y padre de los actores, expedida en fecha 12/04/2011, por el Registrador Civil del Hospital Central de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
- Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO PASTOR REA y CARMEN ESPERANZA GRANADILLO, expedida en fecha 10/05/2011, acta 238, folio 327 vto.
- Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de los actores, ciudadanos MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, todos hijos del señor GREGORIO PASTOR REA,
- Marcado con la letra “H” Boletín de Notificación Catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión GREGORIO PASTOR REA (Folio 61).
- Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M” Recibos o Depósitos Tributarios Municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Sucesión GREGORIO PASTOR REA, contentivo del pago del impuesto de Propiedad Inmobiliaria del inmueble objeto de esta demanda, desde el año 1999 hasta el 2015.
Parte demandada:
- Reprodujo a su favor el merito favorable que se desprende de autos, en especial los argumentos expuestos por los demandantes en su demanda en lo que respecta al inmueble sobre el que solicitan partición e identificándolo como un inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 8 entre carreras 10 y 11 de Barrio Unión con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Seis metros cuadrados en (256Mts2) la cual tiene como objeto en forma clara probar la procedencia de la falta de cualidad pasiva alegada, por cuanto el inmueble al que se hace referencia es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Pruebas de Informes:
- solicita oficiar a la Dirección General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se sirva informar y remitir al tribunal si en sus archivos libros u oficinas existe documentación alguna que acredite a los demandantes algún derecho sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio; y si existe documentación que acredite a que persona natural o jurídica pertenece la parcela de terreno ubicado en la carrera 6 con calle 8 entre carreras 10 y 11 de Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara número catastral N° 13-03-04-401-0081-013 o si por el contrario el referido inmueble tiene carácter ejidal y por ende es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fechas 24/04/2015 y 27/04/2015, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos mediante la cual hicieron oposición a las pruebas presentadas, y en fecha 04/05/2015, el tribunal declaró Improcedente, dicha oposición a las pruebas y en esa misma fecha se ordenó la admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Alcaldía del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe acerca de lo solicitado por las parte actora y demandada. En la oportunidad correspondiente se dictó la sentencia de Primera Instancia, correspondiéndole a esta alzada analizar con detenimiento analizar las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo se ajusta a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por partición y liquidación de la comunidad patrimonial propuesta por los identificados actores contra la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ.
Ahora bien, como punto previo debe esta Alzada, establecer que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición. Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previo la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En el caso sub lite, la parte demandada procedió a oponerse a la partición alegando entre otras cosas; Primeramente, se opuso a la demanda de conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva Civil y como punto previo, alegó la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar el presente juicio, ya que los mismos en ningún momento acreditan prueba fehaciente de la titularidad del derecho que reclaman; que acuden a esta instancia en calidad de herederos de su causante GREGORIO PASTOR REA, a quienes dicen representar en su condición de herederos, por ser hijos y esposa del mismo y por corresponderle a éste una cuota porcentual sobre el inmueble objeto de la presente partición; que no se evidencia la consignación de la Declaración de Únicos y Universales de Herederos emitida por algún Tribunal, la cual a los herederos les haya sido reconocido tal carácter; que se limitaron a consignar documentos de índole administrativo la cual se trata apenas de una Declaración Sustitutiva que no tiene valor probatorio ni cumple con el carácter de documento público.
Ahora bien, considera este juzgador, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, imperante hacer las siguientes consideraciones al fondo de la causa:
En primer término, y en uso de la capacidad revisora de los requisitos de admisibilidad con que cuenta este juez superior, se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, habida cuenta de que, de igual forma, la sentencia apelada también lo hizo.
La partición fue demandada en los siguientes términos: que en fecha 30/05/1960 es presentado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara un documento Compra-Venta, para su autenticación; que en dicho documento los ciudadanos Ramón González García y Justina Rea, ambos difuntos, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonia Rea, todos los derechos que tenían y poseían sobre un Inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el N° 99, folios 106 vto, al 107 de los libros de autenticaciones, y amparado por Datas de Posesión bajo el N° 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 17, letra ‘G’ del Catastro de Ejidos; que posteriormente el ciudadano GREGORIO PASTOR REA (hoy difunto), adquiere todos los derechos que tenían y poseían los hermanos CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIA REA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 2 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 31 de los libros de Autenticaciones y el otro documento de fecha 12 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 159, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; que con la adquisición de esos derechos que realizaron su esposo y padre GREGORIO PASTOR REA, a los hermanos CARLOS JOSE REA y TIBULO ANTONIA REA, quedó en comunidad patrimonial con la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ sobre inmueble ubicado en el Barrio San José, Carrera 4 entre Prolongación de las Calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros con cinco centímetros cuadrados (259,05 m²) que posa sobre un terreno ejido, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de DIEZ (10) mts con la carrera 04 que es su frente; SUR: en 9,7 mts; ESTE: en 26, 30 mts, con terrenos ocupados por RAMÓN GONZÁLEZ, y OESTE: en línea de 26,30 mts con terrenos ocupados por María Zavarce, que su esposo y padre fallecen el día 04/03/2011 y les correspondió realizar la Declaración Sucesoral donde incluyeron esos derechos adquiridos por el difunto, como consta de Planilla de Declaración Sucesoral N° 00030642, de fecha 08/05/2014, expediente N° 0452-2011; que la ciudadana GLADYS DOMITILA GONZALEZ DE LINAREZ, se niega rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que sobre el 66,66% del bien inmueble que le correspondía al Sr. Gregorio Pastor Rea y que luego de su fallecimiento pasa a su propiedad; Por todos los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demando en su condición de propietarios comuneros en la Partición y liquidación de la Comunidad Patrimonial y liquidarnos el respectivo sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), que nos corresponde como legítimos propietarios del inmueble.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos a groso modo por la parte actora y del examen hecho a las actas del presente expediente quien suscribe observa que se acompañan a los autos recaudos anexos distinguidos con las letras desde la “A hasta la E” cuyo análisis ad inictio es fundamental examinar por cuanto el procedimiento instaurado lleva impresas formalidades intrínsecas que determinan su secuencia procedimental, si va acompañada con instrumentos y que a su vez son fundamentales pues dan nacimiento y de ellos se infiere la comunidad patrimonial. En el caso que nos ocupa se nos permite advertir que no existe más que recaudos que no llegan a generar en la convicción de esta sentenciadora la existencia clara de la titularidad del pretendido bien a partir así como la especificación del cuantum partible, creándose la incertidumbre de dos eventos de ventas otorgados por CARLOS RAMON REA y TIBULO ANTONIO REA al ciudadano GREGORIO PASTOR REA en oportunidades diferentes sobre el mismo bien identificado en dichos instrumentos es decir dos ventas sobre el mismo bien. Con la consignación y la declaración hecha por parte de los actores de la existencia de una comunidad que solicitan partir, no emerge fundamento suficiente para dar sentada siquiera la existencia de la comunidad pues, ésta (la comunidad) debe probarse muy pormenorizadamente.
A tal efecto, veamos los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Como el precitado artículo lo señala, el demandante debe expresar y consecuentemente demostrar, el titulo que origina la titularidad sobre los bienes a partir es decir, de donde deviene la circunstancia o hecho (o acto) jurídico que la creó; así mismo considera quien suscribe que, dichos documentos traídos a los autos por la parte demandante, en criterio de quien suscribe, no dan constancia de la existencia clara precisa e inequívoca de tal titularidad y posible partición pues, tales documentos están mayormente dirigidos al otorgamiento de una tradición de propiedad de unos derechos imprecisos hecha por dos otorgantes que tienen la misma titularidad sobre el mismo bien y que hacen a GREGORIO PASTOR REA presunto padre y cónyuge de los aquí demandantes. A este respecto, necesario es la prueba fehaciente de donde nace la comunidad patrimonial a partir, para declarar la posterior partición y el cuantum de cada uno de los legitimados; ya que de esos instrumentos se extraen entre otros datos esenciales, la determinación sin lugar a dudas del bien, la indicación expresa de las personas que integran la comunidad y la cuota parte de cada uno de los comuneros (si es expresa), hechos estos que no constata del examen de las pruebas aportadas por la parte demandante.
En el mismo orden de ideas, para esta sentenciadora, la ausencia en las presentes actas de un instrumento o una declaración de existencia de comunidad patrimonial, tal y como lo requiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en aras de la ya mencionada labor revisora, poder con que cuenta esta alzada, lo forzoso es, en base a lo ya expuesto, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de partición, por no llenar el extremo fundamental de la partición, a saber, acreditar el titulo que origina la comunidad.
Al hilo de lo expuesto y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:
“La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad” (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 385).
Por esa razón, este Tribunal Superior debe indicar que es requisito sine qua non además la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante –que cabe destacar tampoco fue consignada junto con el libelo- en las cuales queda establecido quienes son los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral como el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, tampoco fueron consignadas junto al escrito libelar; documentos que deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al referirse a los documentos que deben ser presentados con la demanda prevé:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
(…)”
En este orden, se observa que la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con la demanda, lo cual hace considerar a este Juzgado que se llevaron a cabo un conjunto de actuaciones que no resultan acertadas a los efectos de su tramitación desde la interposición de la presente acción. Ante tal circunstancia debe señalarse la sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.
Asimismo cabe traer a colación lo expuesto por la misma Sala, en fecha 8 de mayo de 2009, Expediente N° AA20-C-2009-000126:
“Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el Juez Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”
Así mismo para ilustrar y validar lo expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, cuando se señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Del anterior criterio, quien suscribe, sin lugar a dudas determina que el documento faltante en la presente causa, es uno de los denominados fundamentales de la pretensión, que debió proponerse junto con el libelo, todo lo cual, visto que no se produjo y tal como ya se analizo lo procedente es confirmar la decisión del a-quo y consecuentemente, aun cuando la sentencia recurrida lo silencio, declarar nulo el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, ello sustentado en la falta de acompañamiento al libelo de la demanda del requisito indispensable para su admisión, como lo es la consignación a los autos del documento contentivo que acredite de manera clara la existencia de la titularidad sobre el bien presuntamente partible, así como la acreditación de los derechos de los titulares y las cuotas correspondientes a cada uno alegada y sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
Finalmente, esta operadora de justicia ratifica, que el imperativo de acompañar un instrumento fundamental en el que se fundamente la partición está establecida en los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, constituyendo tal necesidad una carga de la parte actora por imperativo formal legal. Así se decide.
Lo anterior hace innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO E. DELFS, apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSE REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLO y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.336.881, 9.556.168, 9.611.616, 9.611.715, 13.408.061 y 16.090.956, respectivamente, contra la ciudadana GLADYS DOMITILIA GONZALEZ DE LINAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.540.258. Se declara NULA todas las actuaciones realizadas en el juzgado a-quo, incluyendo la admisión de la demanda.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|