REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001081
PARTE ACTORA: TRANSCENDENCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-296296960, domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 23, Tomo 44-A, en fecha 9 de Julio de 2008, representada por su Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDRES GALEO DEL VALLE Y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: FRANCO STUMPO Y CIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/06/1972, bajo el N° 227, Libro de Registro de Comercio N° 03 y posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo el N° 23, Tomo 2-C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER A SALAZAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.668.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por TRANSCENDENCIA, C.A., contra FRANCO STUMPO Y CIA, S.R.L., dictó un auto del siguiente tenor:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Probanzas aportadas por la parte demandada:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de lo documental promovida en el particular tercero.
De la Prueba de experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento civil Se fija las 10:00 a.m. del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a fin de llevar a cabo el acto de designación de expertos informáticos para que determinen mediante la experticia lo requerido por ambas partes en sus respectivos escritos.-
Probanzas aportadas por la parte demandante:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba Libre: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se ordena librar oficio al Banco Nacional del Crédito y al Banco Mercantil, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios.
De la Prueba de Ratificación Testimonial y Testigo experto: se fija las 9:00 am, del tercer 3º día de despacho siguiente al de hoy para que el ciudadano Efraín Inocencio Meléndez Mastrangelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.927, por vía testimonial ratifique el contenido del Presupuesto de la sociedad mercantil Constructora Tiesto, C.A., de fecha 01/04/2015, el cual corre inserto en la segunda pieza del presente expediente al folio 17, así como se fija las 9:30 a.m de ese mismo día para que comparezca el ciudadano Luis Alberto Castro, cédula de identidad Nº 12.704.545, para que ofrezca su testimonio como Testigo experto. El promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades recién señaladas”.

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Abogado EDER SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un sólo efecto el día 17 de diciembre de ese mismo año, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; En fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 11 de febrero de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, y en que se dejo constancia que solamente presento escrito contentivo de informes el abogado Eder Salazar, apoderado de la parte demandada; En fecha 24 de febrero de 2016, vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó dicho escrito y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
DEL AUTO APELADO
La presente controversia se origina por auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre del año 2015, del cual el demandado apelo, derecho este que fue otorgado por el legislador en el artículo 402 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece en su primer párrafo:
“...De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo...”.
El recurrente hizo uso del recurso de apelación del auto antes mencionado, alegando su inconformidad con el contenido del mismo, haciendo especial referencia a que la experticia solicitada no forma parte de lo controvertido y por no haber señalado la promovente si el testigo experto es testigo por conocer del thema decidendum desde antes del juicio.

Respecto a la promoción de pruebas, nuestra legislación indica que la misma deberá realizarse con apego al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:

“…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Ahora bien, del artículo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador de otorgarle a las partes la libertad de hacer uso de cualquier medio de prueba, con el fin de suministrarle al juez el conocimiento de los hechos, siendo esta la finalidad de la prueba.

En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, la parte demandada alega que la experticia solicitada no forma parte del thema decidendum, ya que verdaderamente lo controvertido es precisar de forma alguna el incumplimiento o no de la obra, así como las excepciones de cumplimiento alegadas por su representado, por lo que –a su decir- tal medio probatorio es absolutamente impertinente, por lo que solicito sea inadmitido; arguyo que en su escrito de promoción la parte actora, no señaló si el experto Luis Alberto Castro Gaces, es testigo por haber adquirido ese conocimiento antes del juicio, de modo que conoce el hecho objeto del litigio porque lo captó sensorialmente, que fundamentará sus declaraciones basado en deducciones de lo percibido, que son el resultado de su especial saber acerca de la materia, y que necesariamente debería evacuarse mediante lo previsto de la prueba de testigo, o que verdaderamente es un perito testigo, y por ello solicito en el mismo escrito de informes la realización de un a experticia con designación de un experto por cada parte y uno por el Tribunal; alego que en cuanto a las testimoniales la parte actora pretende promover un testigo con el fin de ratificar el contenido y firma de un documento “Presupuesto de la CONSTRUCCION TIESTO, C.A., que a todas luces y -es inconducente-, pues no es el medio idóneo para demostrar el daño causado tal como lo adujo en su escrito de promoción; que tal como se expresó en la contestación de la demanda, a ambas partes los vínculo un contrato de obra; que cualquier potencial daño sólo puede ser estudiado y aplicado dentro de ese contrato, siendo el contrato donde se estipularían los eventuales daños en caso de ejecución o contravención; que un ejemplo sería la “clausula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”; que este es un concepto básico otorgado por el legislador en el artículo 1.258 del Código Civil; asimismo arguyo que en este sentido, resulta absurdo que la parte invoque daños no pactados en el contrato, como nuevos costos o indexación, que los mismos son daños que no fueron previstos ni previsibles al momento de la suscripción del contrato, por lo que aspirar alguna indemnización como las anteriores son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito, si se quiere ser más específico.

Sobre el escrito de informes presentado por el accionado, el representante judicial de la parte actora, el abogado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, plenamente identificado en autos, consigno escrito contentivo de observaciones, alegando que con respecto al testigo experto promovido en el lapso probatorio, dicha prueba tiene como finalidad ilustrar al tribunal de los elementos técnicos en materia de ingeniería civil sobre los hechos debatidos en juicio; con respecto a las testimoniales promovidas y admitidas por el a quo, sobre las cuales el demandado se opuso en su oportunidad, las mismas –a su decir- tienen plena validez.

Quien juzga observa que el apelante en su escrito de informes solicito que de ser ratificada la admisión de prueba de experticia la misma se realice con la designación de un perito por su parte, otro por la parte actora y otro por el Tribunal, dicha solicitud debe ser desechada por esta superioridad en virtud de no ser esta la instancia ni la fase procesal para realizar dicho pedimento. Así se decide.

En el caso bajo análisis, al admitir las pruebas de la parte actora, el Juzgado a quo actuó apegado a la norma con respecto al principio de libertad de la prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración para el momento de sentenciar la causa, y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta. Así se decide.

En vista de lo precedentemente decidido, cualquier otro alegato inserto en autos, este tribunal se abstiene de sus análisis por resultar inoficioso, por cuanto la decisión sería la misma a la cual se ha arribado, en virtud de que cualquier otro pronunciamiento pudiera salir de la esfera de lo aquí apelado, correspondiendo solo a la controversia propia del fondo de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EDER SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se RATIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por TRANSCENDENCIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-296296960, domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 23, Tomo 44-A, en fecha 9 de Julio de 2008, representada por su Presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, contra FRANCO STUMPO Y CIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/06/1972, bajo el N° 227, Libro de Registro de Comercio N° 03 y posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo el N° 23, Tomo 2-C.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes