REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KC02-X-2016-000003
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, contenida en el juicio de ACCION DE REPETICION intentado por la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING C.A., en la cual señala:
“…me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado con el No. KP02-R-2014-000631, relativo a juicio de ACCION DE REPETICION, intentado por la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING C.A., por cuanto al revisar las actuaciones me percaté que el referido asunto guarda relación con la causa signada con el No. KP02-R-2014-000115, relativo a CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por la Sociedad Mercantil TEXCOVEN S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING C.A. y como tercero opositor TEXTILES DON LUIS S.A., INVERSIONES J.D. C.A. y COMERCIALIZADORA DE MODA C.A.; en virtud de haber dictado sentencia en fecha 09-07-2014 en cuya motiva expuse lo siguiente:
“…En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus periculum in mora, como dice el citado autor patrio no necesita de prueba, por cuanto es un hecho notorio el retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas, por lo que la pretensión de buscar la forma de asegurarse la eventual ejecución de la sentencia es pertinente; mientras que en cuanto al segundo requerimiento de procedencia de la medida cautelar, se ha de considerar probado en autos a través de:
1. La afirmación de los accionantes tanto en la descripción de los hechos como en el fundamento de la medida cautelar solicitadas, de que ellas si bien es cierto tenían relaciones con la accionada por error y sin justificación de obligación alguna con ésta, le depositaron a la accionada en la cuenta corriente N° 0105-0080-11-080471839 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, C.A la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 54.622.930,26); a cuyo efecto consignaron las planillas de depósito que respaldan dicha afirmación.
2. Con el informe enviado por dicha institución financiera al A quo en la cual se manifiesta la veracidad de dichos depósitos y de los montos señalados por la parte actora y que adminiculando estos hechos con la conducta procesal de la accionada que a parte de no hacer alegato alguno que desvirtuara la inexistencia de causal obligacional de la parte actora con ella que justificara los depósitos hechos por ellas; sino que se limitó a tratar de desvirtuar la legalidad de las planillas de depósito consignadas como instrumento fundamental de la acción, pero no negó la veracidad de dichos depósito, lo cual permite inferir la verosimilitud de la afirmación de que dichos depósitos fueron hechos por los demandantes en la cuenta corriente supra señalada, de la cual es titular la accionada oponente a la medida por error y no por consecuencia de obligación alguna preexistente de éstos con la accionada; motivo por el cual la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del año 2013, dictada por el A quo en la cual declaró
“…1) SIN LUGAR la oposición al Embargo Preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por Enriquecimiento sin causa interpuesto por las empresas TEXCOVEN S.A.; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y; TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la empresa FACTORING DE VENEZUELA C.A., todas identificadas.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
está ajustada a lo preceptuado por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra esta sentencia por la abogada ELIZABETH MALDONADO G., inscrita en el IPSA bajo el N° 37.261 en su condición de apoderado judicial de la accionada oponente ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide...”
Por cuanto incidentalmente establecí que los depósitos de dinero hechos por la actora en la cuenta de la accionada fueron hechos por error y no por la existencia de obligación alguna con la accionada, lo cual fue a su vez argumentado por la accionada en el libelo de demanda y por el cual demanda por enriquecimiento sin causa, transcribiéndose a los efectos demostrativos parte del libelo así:
“…Está suficientemente claro que mis representadas en ejercicio de sus actividades diarias de trabajo cometieron un error material de depositar indebidamente en forma individual y discriminada como ha sido, la cantidad de global de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA CON VEINTE SEIS CENTIMOS (Bs. 54.622.930,26) a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil c.a., Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, cuya titular es la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., como ya se dijo, SIN EXISTIR causa alguna para tal acreditación, surgiendo de allí la obligación de la beneficiaria de reintegrar lo recibido de manos de mis representadas, pues se está enriqueciendo SIN CAUSA en idéntica cantidad.
Es oportuno precisar conforme a la disposición legal que mas adelante se desarrolla, se configura la institución del Pago de lo indebido: que es el pago de lo que no se debe, el pago hecho sin estar obligado a ello; la deuda es inexistente, sin siquiera haber un deber moral que lo justifique. Es el pago realizado por ERROR de Hecho o Derecho, sin estar obligado a hacerlo. Es el pago efectuado sin ningún fundamento jurídico, y siendo que todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
Desde ya debemos dejar claro y resaltar que no existe ninguna causa o vinculo jurídico que justifique a la mencionada Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. incumplir su obligación de restituir a mis representadas la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVESCIENTOS TREINTA CON VEINTE SEIS CENTIMOS (Bs. 54.622.930,26)) que como ya se ha sostenido fue acreditada de forma indebida a su cuenta…”
Decisión ésta que implica un adelanto de opinión en este asunto; por lo que fundamento mi inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Todo lo cual puede evidenciarse de la copias certificadas de la sentencia referida y del libelo de demanda. Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta, el libelo de demanda y la decisión dictada por este Superior en fecha 09-07-2014, recaudos éstos que avalan mi inhibición…”
De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se evidencia que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León María Carolina Álvarez García
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2016/086.-
La Secretaria Acc,
María Carolina Álvarez García
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