REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2015-000048
DEMANDANTES: LOURDES ANTOLINA CUICAS RAMOS, MARYLOURDES DEL CARMEN PEREZ CUICAS Y RAMON JOSE PEREZ CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.362.536, V-19.431.079 y V-19.431.074
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.892.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.960.802.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.836.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadanos LOURDES ANTOLINA CUICAS RAMOS, MARYLOURDES DEL CARMEN PEREZ CUICAS Y RAMON JOSE PEREZ CUICAS, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, arriba identificados.
ACTUACIONES
En fecha 07/08/2015, se recibió y se le dio entrada a la demanda. En fecha 13/08/2015, Se admitió demanda de TRÁNSITO, (DAÑOS Y PERJUICIOS). En fecha 13/10/2015, se libro compulsa. En fecha 19/10/2015, vista la diligencia presentada en fecha 08-10-2015, por el Abogado VICTOR MANUEL RUBIO V., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 148.892, en la cual consignan los fotostatos del libelo a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa; el Tribunal, acuerdo librar la Compulsa al ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, identificado en autos, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 13-08-2010. En fecha 04/12/2015, se acordó agregar a los autos oficio Nº 2680-626, recibido del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El Vigía, de fecha 01-12-2014. Seguidamente se agrego y se corrigió foliatura. En fecha 22/01/2016, compareció el demandado ciudadano Luis E. Perozo Leal, y el Abogado en ejercicio David D. Villalonga. La Secretaria Accidental deja constancia de haber identificado a las partes. En fecha 26/01/2016, verificada oportunamente como ha sido la contestación, este Tribunal fija el Quinto (5to.) día de despacho a las 10:00 a.m., para que tenga lugar Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2016, En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, se hace presente el abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, Inpreabogado Nro. 148.892, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
DE LA DEMANDA.
Narran los demandantes haber asistido ante la correspondiente autoridad con la finalidad de demandar por daños materiales ocasionados por accidentes de tránsito a LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, identificado anteriormente, y por haberle causado la muerte a un conyugue y padre de los respectivos demandantes, quien conducía el vehículo 2, cuyas características eran: Marca: FORD; Modelo: F350, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Año: 2008, Color: Azul, Placas: 76LDBE, Serial de Carrocería: 8YTKF365X88A40530, Serial de Motor: 8A40530; vehículo de su propiedad que consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que fue emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha de 15 de Marzo de 2015, sobreviniendo a ello los daños y perjuicios derivados de los hecho, por la acción de culpabilidad del conductor identificados con el Nro. 02, del cual utilizaban como medio de trabajo, por cuanto no es posible desempeñar el oficio habitual por el hecho suscitado el día doce (12) de Abril de año 2014, en hora de las 10:00 p.m. aproximadamente, cuando el mismo se desplazaba en el vehículo anteriormente identificado por la carretera principal vía Aguada Grande Sector La Quinta, Municipio Urdaneta del Estado Lara en sentido Norte-Sur, cuando cumpliendo con las previsiones respectivas para circulación en una curva establecida en el lugar indicado, cuando de forma violenta fue impactado por un vehículo que transitaba por el canal del sentido contrario el cual consta de las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: Palio; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2008; Color: Negro; Placas: AA579EH; de Certificado de Registro de Vehículo: 28785666 y 9BD17158H85113052-1-2; manifiestan que el exceso de velocidad del referido fue sorprendente para el causante el cual no logro percatarse y evitar lo sucedido. Según el Avaluó de fecha 18/04/2014 por Experticia bajo el No. 103-145109 Acta No. 110. Se estimo el daño por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los motivos de: 1) Parachoques y los espoileer, 2) La parrilla, 3) el frontal, 4) Faros de luces/ stop cambi/direccional, 5) guardafangos y carter delantero y (19) diecinueve partes más que conforman los daños de la colisión, del cual se produce a consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas de transito, anexa a copias certificadas de las actuaciones administrativas identificada con la letra “A”. Debido a la pérdida humana y los daños materiales sufridos, la familia de los demandante ocasionando una disminución económica a los ingresos y la no sustentación de la misma por los cuales surge la necesidad de solicitar el pago de los daños causados. Por los hechos intentados con el objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, el cual no fue posible ejecutarlo, por cuanto acuden a ejercer la demanda en su contra y ejercer el pago de la cantidad estimada por el daño emergente que fue la pérdida del acreedor del patrimonio derivado del incumplimiento del deudor, por el daño moral así como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil. De acuerdo a las múltiples gestiones realizadas para la obtención de una solución no lograda solicitaron ante el Tribunal las siguiente peticiones: Que el demandado antes mencionado fuera llamado a realizar la convención del pago o en su defecto pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los daños materiales sin sumar la mano de obra de la reparación; la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de lucro cesante, es decir la pérdida irreparable de proveedor de los ingresos familiares. Los gastos, costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. La correspondiente Indexación o corrección monetaria de los montos citados, calculados desde el en que ocurrió el accidente, hasta que se precediera a realizar el pago de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se estimo el monto de la cuantía por la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.400,00). Fundaron la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; como también el 127 el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello se realizara la citación correspondiente al demandado en su carácter correspondiente en la dirección: Aguada Grande Sector La Quinta. En el ejercicio del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva en el que se funda el Sistema Cautelar en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la respectiva no quede ilusoria en la ejecución del fallo definitivo, por la cual solicitaron la Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo de el nombrado culpable de la colisión el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, a los que presentaron los elementos que lo conforman como lo eran el FUMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA, se desprende de las máximas de experiencias que ocasionan un daño y tienen la intención de repararlo lo hace desde el principio, tratar de conciliar y de resarcir el daño ocasionado. Señalaron el respectivo domicilio procesal y solicitaron para finalizar la admisión, sustanciación respectiva y fuese declara con lugar en definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS ENRIQUE PEROZO LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.960.802 domiciliado en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, Asistido por el Abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.853, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 114.836. La exigencia de la responsabilidad civil extracontractual se derivo de el accidente de tránsito del cual aseguran los demandante un vehículo es de la propiedad del mismo el cual acepta y asume es verdad. Estableció en la misma la congruencia procesal en la cual estimo conveniente recordar y solicitar el principio de información de los derechos procesales entre otros objetivos de la litis. Se acciono por su parte la prescripción como acción a su defensa de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la fecha del siniestro, hasta la introducción de la demanda y posterior a ella y a la citación del mismo han transcurrido más de doce (12) meses, el cual prevé el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así mismo no contaba que se hubiese interrumpido la prescripción de la acción así como constataba el artículo 1969 del Código Civil. Alego cuestiones previas establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con un elemento de Prejudicial en el proceso, en el que el presentado libelo se expuso que en el hecho se le accionó la muerte a su familiar, motivo por el cual se inicio y se mantiene el correspondiente proceso en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal. Así como también la Falta de Cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 865 ejusdem toda vez que los ciudadanos que en su rol de demandantes, no demuestran cualidad como propietarios del vehículo, en consecuencia solicito se declarara con lugar la falta de cualidad, ya que no demostraron la debida declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones y el respectivo certificado de solvencia de sucesiones y donaciones ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde serian acreditados como propietarios.
PUNTO P REVIO
Como aspecto previo el Tribunal debe señalar que una vez vencido el lapso de emplazamiento lo conducente era decidir la cuestión previa invocada, toda vez que se había alegato la prejudicialidad. No obstante, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, en consecuencia, el Tribunal para salvar el derecho a la defensa de las partes y garantizar el debido proceso debe reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa aludida como se hará a continuación, igualmente, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16/01/2016.
CONCLUSIONES
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
La causa penal utilizada para fundamentar la cuestión previa se base en la propia afirmación del demandante quien asegura que existe una investigación penal iniciada a raíz de la misma denuncia. Bajo esta decisión es claro que la cuestión penal alegada como preexistente no puede ser utilizada para la suspensión del procedimiento, toda vez que aparte de esa declaración no puede el Tribunal constatar el estado específico de la causa ni la relevancia directa a este expediente, tampoco prevalece el peligro de decisiones contradictorias ni se podría vulnerar la preeminencia de lo penal sobre lo civil. La parte demandada debió incorporar los medios adecuados para convencer al Tribunal de la suspensión solicitada, máxime cuando era el principal interesado.
Por lo tanto, la prejudicialidad en la causa no existe y debe ser declarada improcedente en derecho, así las cosas, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al momento en que quede firme esta sentencia, el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa invocada y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 16/01/2016; se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se fija la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 Am una vez conste en autos la última notificación de las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
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