REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002180

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.674.685, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, de fecha 30/08/2000, luego domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 72, Tomo 6-A de fecha 04/05/2007.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) de este domicilio, con R.I.F. J-307336900, originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 15-A de fecha 30/08/2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 y luego domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6A, de fecha 24/01/2008, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.207.631, de este domicilio; AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 19-A de fecha 30/11/2006, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, arriba identificado; DICONS, C.A. con R.I.F. J-29916921-8, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 43-A, de fecha 03/06/2010, expediente Nº 365-7256, representada por su Presidente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.270.379, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara; CONACO, C.A. (R.I.F. J-29640441-0, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 55-A de fecha 20/08/2008, expediente Nº 67743, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, antes identificado y su Vice-Presidente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.591.977, de este domicilio; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 11-A de fecha 06/07/2006, expediente Nº 16887, representada por su Director principal HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A de fecha 23/04/2010, expediente Nº 365-725614, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.207.631, de este domicilio; y en contra de las ciudadanas DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS y ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.843.992 y V.-16.655.566 respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA JUICIO POR SIMULACION

Recibe este Tribunal, demanda por Simulación, mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la Sociedad Mercantil Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), arriba identificados, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:
La presente causa involucra varias personas jurídicas y varias personas naturales, todas ellas ligadas al concepto de simulación y al levantamiento del velo corporativo. La simulación es una institución eminentemente civil, por tal razón las partes han sostenido hasta la fecha su debate en esta sede. No obstante, los criterios que hacen civil la pretensión no son excluyentes de aquellos otros factores que pueden constituir fuero atrayente y en función del cual, dependiendo del tipo de competencia, pueden llevar al desprendimiento de la causa principalmente por la afectación en la materia.
En el caso de autos, la parte demandada señala que uno de los intervinientes como demandado es la AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A de fecha 23/04/2010, expediente Nº 365-725614 cuyo único objeto social ésta enfocado hacia el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria.
El Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la demanda requieren un examen por parte de un Tribunal especial por la materia y no a una solamente civil, el presente judicial transcrito así como las señaladas por el solicitante dejan entrever el recelo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia para proteger la competencia en la materia agraria incluso si la demanda solamente incluye a un sujeto protegido o regulado por la ley especial agraria. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la demanda por simulación involucra intereses agrarios en uno de sus intervinientes AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A, con domicilio en el Estado Lara, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la presente causa será remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara es el competente para conocer la presente demanda por SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE contra INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) y otros. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 p.m.
EBCM/BE/jysp.