REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001245
PARTE DEMANDANTE: WANDA EVALISA GONZALEZ GALLARDO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-21.142.215, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ DAVID ALVARADO GARCPÍA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.
385.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 20.236.628.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana WANDA EVALISA GONZALEZ GALLARDO, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09/03/2015 se presentó la demanda. En fecha 16/03/2015 se agregó. En fecha 23/03/2015 se admitió. En fecha 27/03/2015 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/04/2015 el demandado se dio por citado. En fecha 02/06/2015 se llevó a cabo la primera audiencia conciliatoria y en fecha 20/07/2015 se llevó a cabo el segundo acto. En fecha 18/09/2015 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06/10/2015 se admitieron las pruebas. En fecha 24/11/2015 se declararon vencidas las pruebas y en fecha 16/12/2015 se declararon vencidos los informes.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Asegura el demandante que en fecha 22/09/2011 contrajo matrimonio con el demandado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello con calle 6 de Barquisimeto Estado Lara. Que en el mes de febrero del año 2012 el demandado abandonó el hogar dejando de cumplir con los deberes respectivos. Que la situación sigue igual hasta la actualidad. Por las razones expuestas demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ por el divorcio.

La parte demandada no presentó pruebas.



DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió el demandante

DOCUMENTALES. Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 23/02/2015, inserta al folio 3, signado con la letra “A”; se valora como prueba del matrimonio celebrado entre las partes.

Se fijo oportunidad para oír la declaración de las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JOSE PEREZ RAMOS, JULIO CESAR GOMEZ SULBARAN y 3) MARIA JOSE ALVARADO MENDEZ; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ RAMOS, JULIO CESAR GOMEZ SULBARAN y MARIA JOSE ALVARADO MENDEZ, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ así como las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado, sobre todo la falta de asistencia marital por el accionado. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA GOMEZ DE DOS RAMOS debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos WANDA EVALISA GONZALEZ GALLARDO y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, ambos identificados, en fecha 22/09/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 382. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA