REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002016

PARTE DEMANDANTE: EVELYN CAROLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de Cédula de Identidad Nº V.-13.856.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.962.
PARTE DEMANDADA: YALITZA ARMAO, venezolana, mayor de edad, de Cédula de Identidad Nº V.-14.513.546.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana EVELYN CAROLINA YEPEZ, contra la ciudadana YALITZA ARMAO, arriba identificados.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 28/07/2015, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 07/08/2015, la admite y en consecuencia ordena se libre la compulsa una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda.
En fecha 03/03/2016, el Apoderado Judicial de la demandante, solicito se librara la citación, para lo cual consigno un juego (01) juegos de copias del libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 07/08/2015. En fecha 03/03/2016, el Apoderado Judicial de la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto consigno un juego de copias del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa, pasado casi ocho meses de la admisión de la demanda, así mismo no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana EVELYN CAROLINA YEPEZ, contra la ciudadana YALITZA ARMAO, todos arriba identificados, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
EBCM/BE/jysp.