P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2014-000831 / MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ERNESTO MENDOZA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.109.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO y ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.784, 6.854, 75.251, 133.370, 92.204, 102.183 y 131.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) HAJALI TRACTOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 97, tomo 1-B. (2) MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA HAJALI TRACTOR: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES LA DEMANDADA MUNICIPIO PALAVECINO: JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, LEONARDO OSPINO, MARIANNA PALLOTTA, JUAN CARLOS LACRUZ VALERA y AMARILIS CHAUSTRE FUENTES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826, 116.302, 205.055, 197.927, 126.192 y 222.984 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de julio de 2014 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 25 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 16 al 19).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 26 al 34), se instaló la audiencia preliminar el 12 de junio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de noviembre de 2015, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de contestación (folio 50).
El 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada HAJALI TRACTOR contestó las pretensiones del actor (folios 104 al 112 de la segunda pieza); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 08 de enero de 2016 (folio 116 segunda pieza), procediendo a emitirse el auto de admisión de pruebas y a fijarse para el 02 de marzo de 2016, a las 09:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En auto del 01 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, apreciando irregularidades en el desarrollo del proceso que le merecen dictar el presente pronunciamiento:
El Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión; considerando que a lo largo del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.
Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.
Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En el caso sub examine, se aprecia que la demandada HAJALI TRACTOR en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 35 al 39 de la segunda pieza, solicitó la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las siguientes sociedades mercantiles: i) POLICLÍNICA DE CABUDARE, C.A. y ii) CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL.
Asimismo, la demandada MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA requirió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS. (folio 94 segunda pieza).
Ahora bien, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de pruebas, este Tribunal en fecha 18 de enero de 2016 emitió auto en el cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Pruebas de la parte demandada “HAJALI TRACTOR”
1. Respecto al planteamiento de prejudicialidad; este Tribunal lo declara improcedente por notoriedad judicial, por cuanto se constato por el sistema Juris2000 que el expediente asignado con el Nº KP02-N-2014-585 demanda de nulidad en contra de la investigación de accidente y la certificación de accidente emanado por el INSTITUTO Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL); se dictó sentencia declarando el desistimiento del procedimiento en fecha 08/07/2015 y declarada firme dicha decisión en fecha 16/07/2016.
2. Con respecto a las documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Respecto a la prueba de informes, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
- Respecto a la solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se niega la misma, por cuanto el actor pudo haberla solicitado, como en efecto lo hizo, y consignarlo en la oportunidad procesal correspondiente.
- Respecto a la solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se acuerda lo solicitado, en consecuencia, ofíciese a dicho organismo, a los fines de que nos remita copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Clínica Razetti C.A., de los ejercicios fiscales de los años 2007 al 2012.
- Respecto a la solicitada al Registro mercantil, se niega por impertinente, por cuanto de la misma no se podrá demostrar una diferencia de prestaciones sociales.
Pruebas de la parte demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVENCINO”
1. Con respecto a las documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Respecto a la prueba de informes, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
- Respecto a la solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se niega la misma, por cuanto el actor pudo haberla solicitado, como en efecto lo hizo, y consignarlo en la oportunidad procesal correspondiente.
- Respecto a la solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se acuerda lo solicitado, en consecuencia, ofíciese a dicho organismo, a los fines de que nos remita copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa Clínica Razetti C.A., de los ejercicios fiscales de los años 2007 al 2012.
- Respecto a la solicitada al Registro mercantil, se niega por impertinente, por cuanto de la misma no se podrá demostrar una diferencia de prestaciones sociales.
De lo transcrito, se aprecia que se estableció que las codemandadas HAJALI TRACTOR y MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, promovieron las mismas pruebas de informes. Tal determinación resulta apartada de la realidad que dimana de las actuaciones de autos, pues en los escritos de promoción de pruebas de las referidas entidades de trabajo se verifica que solicitaron la admisión de pruebas de informes distintas, ya que la primera de ellas requirió información a dos (02) centros de atención médica privada y la segunda, requirió información del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS.
Aunado a lo anterior, en el pronunciamiento de fecha 18 de enero de 2016 (folios 118 al 119 de la segunda pieza), este Tribunal indicó que las demandadas habían solicitado prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro mercantil.
Lo establecido en dicho auto de admisión, se aparta de las peticiones de las demandadas realizadas en las actuaciones que rielan en los folios 38 al 39 y 94 de la segunda pieza, pues como se indicó antes, la accionada HAJALI TRACTOR requirió únicamente información de la POLICLÍNICA DE CABUDARE, C.A. y del CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL y la accionada MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA requirió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS.
De igual forma, se aprecia que en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio N° 068 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, con la finalidad de solicitar: “Copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa CLINICA RAZETTI, C.A., de los ejercicios fiscales desde el año 2007 al 2012.” (folio 121, segunda pieza).
Tal petición resulta impertinente, debido a que no fue solicitada por ninguna de las partes ni existe pronunciamiento expreso de este Juzgado estableciendo la necesidad de dicha prueba, aunado a que no se refiere a los hechos controvertidos discutidos en este asunto.
Así las cosas, al observarse que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, debido a que se emitieron pronunciamientos que no corresponden a este proceso (pruebas no promovidas, peticiones no efectuadas e información impertinente solicitada a otro organismo).
Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 117 al 121 de la segunda pieza, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.
Ahora bien, vista la nulidad declarada, una vez quede firme la presente decisión, se emitirá nuevo auto de admisión de pruebas y se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 117 al 121 de la segunda pieza, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se emitirá nuevo auto de admisión de pruebas y se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la presente decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de marzo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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