REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2009-002122
PARTE ACTORA: EDY FERNANDO PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.446.731.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY Y. MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA y la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.047.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Vista la diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la fórmula reclamo contra el informe pericial de experticia complementaria del fallo, ordenado en el presente proceso; este Tribunal para proveer observa:
El formulado por la accionante está referido a que el experto uso los IPC publicados por el Banco Central de Venezuela hasta septiembre de 2015, a pesar de que el informe afirma que los cálculos se hicieron hasta febrero de 2016, ello porque hasta la fecha de presentación de dicho informe, no habían sido publicados los IPC DE OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2015, y hasta la fecha no han sido publicados los de ENERO de 2016; SOLICITANDO LA PARTE DEMANDANTE, A ESTE TRIBUNAL, ESTABLECER LA FECHA QUE ABARCA LA DETERMINACIÓN DE LA INDEXACIÓN CONFORME A LA EXPERTICIA EFECTUADA.
El referido reclamo formulado por la parte demandante, a través de su apoderada judicial se hizo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, luego de haberse agregado el informe pericial al expediente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, cursante al folio 64; no obstante, en el presente caso no corresponde la designación de otros dos (2) expertos, pues la determinación de lo solicitado por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, corresponde exclusivamente a la labor jurisdiccional de este Juzgador.
Así pues, la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la sentencia definitiva dictada en este proceso, tiene su fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, fundamentándose igualmente en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la que se estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (OMISIS)…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación de la doctrina jurisprudencial transcrita y su aplicación al presente caso, tenemos lo siguiente:
Primero: los intereses moratorios de todos los conceptos laborales condenados, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre de 2008, hasta la presentación del informe respectivo.
Segundo: La indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre de 2008, hasta la presentación del informe respectivo.
Tercero: La indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, 25 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme, 17 de abril de 2015, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En atención a todo lo anterior, considera este Juzgador que resulta PROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes determinaciones:
Conforme lo establecido ut supra, la indexación de la prestación de antigüedad, en los términos de la experticia realizada, comprende el periodo desde el 31 de diciembre de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), hasta septiembre de 2015 (IPC de los que disponía el experto) y no hasta febrero de 2016 (fecha de presentación de la experticia), pues para la fecha de la presentación del informe aún no estaban publicados los IPC de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, y hasta la fecha no se han publicado el correspondiente al ENERO 2016.
Tal y como lo afirma la parte demandante, para la fecha de presentación del informe pericial, no se encontraban publicados los IPC correspondientes al mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, y hasta la fecha no se han publicado el correspondiente al ENERO 2016, por lo que este Tribunal en con fundamento en lo establecido en el artículo 26, 257 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en este caso, estando publicado el IPC correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2015, último del que se dispone hasta la fecha, es ajustar la indexación judicial del concepto de prestación de antigüedad, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia procede este Juzgador a efectuar el ajuste de este concepto, con observación de lo establecido, al respecto, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; lo cual hace en los siguientes términos:
La indexación se realiza según la metodología factorial:
%Var IPC=[(Índice Final/Índice Inicial)X100]-100
Para obtener el costo actualizado o indexado multiplicamos el valor original (histórico) por el factor de inflación. Este factor lo obtenemos mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV) entre el mes inmediatamente anterior a la acreencia a favor del acreedor y el último día del mes del periodo cuya variación se desea calcular.
ACTUALIZACIÓN O AJUSTE DE LA INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
31/12/2015
IPC FINAL
ÚLTIMO DEL QUE SE DISPONE SEGÚN PUBLICACIÓN DEL BCV
2.146,10 31/12/2008
IPC INICIAL
128,50 METODO PORCENTUAL
1.570,12
METODO PORCENTUAL
MONTO A INDEXAR
FACTOR DE CORRECCIÓN VALOR DE AJUSTE VALOR ACTUALIZADO
33.101,77 1.570,12% 519.736,43 552.838,20
Se advierte igualmente, que la indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), se calculó conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial citada, desde la fecha de la notificación (25 de febrero de 2010), hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme (17 de abril de 2015), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Con relación a los intereses moratorios de los conceptos laborales condenados, no hubo objeción o reclamo alguno, apreciando este Tribunal que el informe pericial presentado, en este aspecto, se encuentra ajustado a derecho.
Por cuanto la parte demandada no formuló reclamo alguno sobre el informe pericial presentado en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 59 al 63), por el experto debidamente designado y juramentado, la cual fue agregada al expediente mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016; habiendo sido resuelta, en los términos aquí establecidos la petición oportunamente presentada por la parte demandante, el referido informe pericial debe tenerse como COMPLEMENTO DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 159 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el ajuste efectuado en el presente fallo respecto de la indexación de la prestación de antigüedad.
En consecuencia, en virtud de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y lo establecido en la presente decisión, la cantidad condenada a pagar queda establecida en: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.534.499,50).
Igualmente, EN CASO DE NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia, procederán los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, que se calcularan desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que podrá ser requerido por la parte actora en la oportunidad del pago efectivo.
II
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, respecto de la determinación de la indexación conforme a la experticia efectuada, quedando establecido lo siguiente:
• La indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008, corresponde desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre de 2008, hasta la presentación del informe respectivo; el cual se reajusto debidamente en la presente decisión, tomando en cuenta el IPC INICIAL 128,50 correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2008 (mes inmediatamente anterior a la acreencia) y el IPC FINAL 2.146,10 de DICIEMBRE 2015, último del que se dispone, según publicación del Banco Central de Venezuela (BCV).
• La indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1841 del 11 de noviembre de 2008, se calculó debidamente desde la fecha de la notificación, 25 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme, 17 de abril de 2015, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
• Los intereses moratorios de todos los conceptos laborales condenados, se calcularon debidamente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre de 2008, hasta la presentación del informe respectivo.
ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Téngase como COMPLEMENTO DEL FALLO el informe pericial presentado en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 59 al 63), con el ajuste efectuado en el presente fallo respecto de la indexación de la prestación de antigüedad.
Tercero: La cantidad condenada a pagar, en virtud de lo determinado en la experticia complementaria del fallo y la presente decisión, queda establecida en: UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.534.499,50).
Cuarto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederán los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que podrá ser requerido por la parte actora en la oportunidad del pago efectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (02/03/2016), siendo las 11:00am se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
FJMV
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