REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-001362
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE ACLARATORIA)
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Visto el escrito de fecha 18 de marzo de 2015, presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, Abogada CARMEN LUISA DURAN, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución, dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2015; mediante el referido escrito, la parte demandante alega lo siguiente:
“…Visto la decisión de fecha 15-03-16, pido su aclaratoria en cuanto:
1. A que la deducción que debe hacerse al cálculo de efectúe el experto está referido a lo pagado por intereses y corrección monetaria según sea el caso. Lo pagado el 08-03-16. Particular 4.
2. En cuanto al particular 2 de la dispositiva se complemente o exprese a que conceptos “ordenados a pagar” se imputarán los intereses. La solicitud se hace a los fines de evitar confusión toda vez que conforme lo dispone el C.P.C. en caso de disposiciones confusas puede el juez por medio de una aclaratoria despejar dudas sobre lo condenado…”
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal enunciado normativo, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
Al respecto la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000, ratificado en distintos fallos, siendo el último el contenido en la sentencia Nº 983 del 28 de julio de 2005; dejó asentado lo siguiente:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”
En el presente caso la sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual se solicita aclaratoria es de fecha 15 de marzo de 2016, y la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de solicitud ante al URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo, es decir, el tercer (3°) día hábil luego de la publicación del fallo, de lo que se evidencia que la misma se solicitó de manera oportuna, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de apelación en el presente caso, es de tres (3) días hábiles; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge y aplica el criterio establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el alcance de la aclaratoria de una decisión está precisamente orientado, en aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, entre otros; pero nunca en revocar o reformar las sentencias por conducto de dicha figura procesal.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fase de ejecución, por adolecer la misma de “puntos dudosos”, observando este Tribunal que resulta pertinente lo manifestado por la parte demandante, ut supra transcrito, por lo que procede a efectuar aclaratoria en los siguientes términos:
En primer lugar se debe tener en cuenta que con la experticia de actualización ordenada, no se pretende hacer una experticia sobre otra experticia sino, precisamente, una actualización o ajuste que sea el reflejo o resultado definitivo de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.
En segundo lugar, se debe aclarar que el objeto de la experticia de actualización o ajuste ordenada, es determinar la diferencia que debe pagar la parte demandada a la parte demandante, con relación a los intereses moratorios e indexación judicial condenados, que debían calcularse de acuerdo con la sentencia objeto de ejecución, desde la terminación de la relación de trabajo (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
En este sentido, considera pertinente este juzgado ACLARAR que conforme lo ordenado en la sentencia objeto de aclaratoria, se debe realizar una experticia de actualización de los intereses moratorios e indexación judicial, de los siguientes conceptos:
1) Prestación de Antigüedad, Bs. 80.028,85; calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
2) Otros conceptos: A) Diferencia reclamada por la parte fija del salario: Bs. 6.477,45; B) Retención indebida de Salario: Bs. 843,75; C) Incentivo Retenido (salario variable, días de descanso y feriados): Bs. 62.687,75; D) Vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 92.536,50; E) Vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 21.812,69; F) Indemnización por despido, 125 LOT: 62.239,50; y G) Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 LOT: Bs. 37.397,70; calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
3) Indexación judicial de la Prestación de Antigüedad Bs. 80.028,85: calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Al resultado que arroje esta actualización, tanto de intereses moratorios como de indexación judicial, el experto deberá restarle lo ya pagado por la parte demandada, por tales conceptos (intereses moratorios e indexación judicial), en fecha 08 de marzo de 2016, conforme lo determinado en la estimación definitiva contenida en decisión de fecha 22 de mayo de 2015, cursante del folio 177 al 182, pieza 5. El resultado de esta operación será el monto total y definitivo que debe pagar la parte demandada a la parte demandante por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fase de ejecución, de fecha 15 de marzo de 2016, cursante del folio 255 al 258, pieza 5 de este expediente, en el proceso que por pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el JESUS ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, contra la empresa MERCK, S.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ACLARA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, cursante del folio 255 al 258 de la pieza 5, en los siguientes términos:
A. El objeto de la experticia de actualización o ajuste ordenada, es determinar la diferencia que debe pagar la parte demandada a la parte demandante, con relación a los intereses moratorios e indexación judicial condenados, que debían calcularse de acuerdo con la sentencia objeto de ejecución, desde la terminación de la relación de trabajo (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
B. La experticia de actualización de los intereses moratorios e indexación judicial ordenada, comprende los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, Bs. 80.028,85; calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Otros conceptos: A) Diferencia reclamada por la parte fija del salario: Bs. 6.477,45; B) Retención indebida de Salario: Bs. 843,75; C) Incentivo Retenido (salario variable, días de descanso y feriados): Bs. 62.687,75; D) Vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 92.536,50; E) Vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bs. 21.812,69; F) Indemnización por despido, 125 LOT: 62.239,50; y G) Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 LOT: Bs. 37.397,70; calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Indexación judicial de la Prestación de Antigüedad Bs. 80.028,85: calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
C. Al resultado que arroje esta actualización, tanto de intereses moratorios como de indexación judicial, el experto deberá restarle lo ya pagado por tales conceptos (intereses moratorios e indexación judicial) en fecha 08 de marzo de 2016, conforme lo determinado en la estimación definitiva contenida en decisión de fecha 22 de mayo de 2015, cursante del folio 177 al 182, pieza 5. El resultado de esta operación será el monto total y definitivo que debe pagar la parte demandada a la parte demandante por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.
Queda aclarada en estos términos la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, cursante del folio cursante del folio 255 al 258 de la pieza 5, de este expediente; debiéndose tener la presente decisión como parte integrante del referido fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En la misma fecha (30/03/2016), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
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