REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001335
PARTE ACTORA: VICTOR REIMUNDO LUCENA GIL, JOSE RAFAEL VALERA, JOEL ANTONIO PINEDA BLANCO, CESAR ANTONIO CAÑIZALEZ GUEDEZ, JOSE ANTONIO ARANGUREN JIEMENEZ, GILBERTO ANTONIO COLMENAREZ PINEDA, JOSE ELOY PINEDA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.583.763, V-14.399.242, V-12.593.075, V-12.592.745, V-15.918.636, V-15.444.361 y V-3.784.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.148.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA), sin datos de registro mercantil en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual se da por notificado de la ordena de subsanación del libelo, emitida por este Tribunal mediante despacho saneador dictado según auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 58), presentado a su vez, mediante el mismo escrito, corrección del libelo con la que pretende dar cumplimiento a la orden de subsanación; este Tribunal considera necesario pronunciarse en este caso, previamente, sobre la perención de la instancia, lo que hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2014; la cual se dio por recibida en el Tribunal el día 05 de noviembre de 2014; ordenándose la subsanación del libelo de la demanda mediante auto de la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el 03 de noviembre de 2014 (fecha de presentación de la demanda, folio 11) hasta el 18 de marzo de 2016 (fecha de la siguiente y única actuación de parte desde la presentación de la demanda, folio 61), transcurrió un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin que se haya verificado en el proceso acto alguno de impulso procesal de parte.
Al respecto, el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con el contenido del dispositivo adjetivo, ut supra transcrito, el caso bajo análisis se subsume perfectamente en el primer supuesto procesal allí previsto; es decir, la causa estuvo por más de un año sin haberse ejecutado acto sin impulso procesal alguno de parte. Asimismo, establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 03 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se cumplió el transcurso de un año sin impulso procesal de parte.
Así pues, respecto de la perención de la Instancia en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317; expresó lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial...” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por el Juez; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.
Declarada como ha sido la perención de la instancia y la extinción del proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre la subsanación presentada, pues ha quedado comprendida dentro de la presente decisión.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (30/03/2016), siendo las 03:25pm, se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Lermith Torrealba